REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 196° Y 147°

EXPEDIENTE N°: 7098
DEMANDANTE: INVERSIONES MEZERHANE, C.A..
APODERADOS: ISIDRA ROMERO, ARGENIS MARTINEZ e ISELDA MEDINA.
DEMANDADO: FRANCESCO FIGLIULIO AITA
APODERADOS: HENRY LUGO
MOTIVO: CUMPLMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TERMINO DE PRORROGA LEGAL. (OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO).
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION A LA MEDIDA CAUTELAR)
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANCESCO FIGLIULIO AITA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 4.180.617, demandado de autos, debidamente asistido por el abogado HENRY LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.606, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2004 por el Juzgado de la causa, que lo es el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaro sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 05 de agosto de 2002, sobre el inmueble ubicado en la calle Falcón, N° 17-134, entre las avenidas Bolívar y Colombia de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el juicio seguido por la firma mercantil INVERSIONES MEZERHANE, C.A.. por CUMPLMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TERMINO DE PRORROGA LEGAL.

De actas se observa que el precitado ciudadano FRANCESCO FIGLIULO AITA,, en diligencias de fechas 27 de septiembre y 03 de octubre de 2002, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la medida preventiva de secuestro de decretada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de agosto del año 2002, alegando: “…Por contrato de arrendamiento que corre inserto al expediente N° 239-00 del Juzgado Tercero de Municipio de esta circunscripción judicial, de fecha 27 de noviembre de 2000, el cual constituye hecho notorio judicial con base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,; en el contenido de dicho expediente que el demandante acepta como cierto que el contrato verbal data de 1987, cuando lo cierto es que el mismo dada desde el 31 de julio de 1974, cuando adquirió el Fondo de Comercio el ciudadano Giovanni Castrigno, agregación que se corrobora con la patente de industria y comercio, de fecha 9 de diciembre de 1986, bajo el N° 86-685 y con el registro de la firma personal Salón Miss Venezuela, con data de 21 de octubre de 1974, N° 2161; páginas 295 al 297 del entonces Registro de Comercio del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia la demandante Inversiones Mezerhane violo el principio de lealtad y probidad en el proceso contemplado en el artículo 17 y ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en mala fe con responsabilidad por daños y perjuicios en contra del oponente con relación y de conformidad con el parágrafo único del artículo 170 ejusdem, por omitir hechos esenciales a la causa, alterando maliciosamente la realidad para obtener una medida cautelar con el propósito de desnaturalizar como en efecto se convirtió en una maniobra procedimental forzosa, para constreñir al oponente a aceptar bajo la amenaza inminente de desahucio; en consecuencia la demandante incurrió en fraude procesal en no exponer los hechos conforme a la verdad y prueba de ello. Omissis. Por lo antes expuesto y de conformidad al primer aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Juez de la causa Revoque de manera inmediata el secuestro ordenado por este Tribunal y practicado por el Juzgado Ejecutor de medidas de este Municipio el día 26 de septiembre de 2002…”

En fecha 15 de octubre de 2002, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2002, recayó auto del Tribunal admitiendo todas las pruebas promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 24 de octubre de 2002, diligencia el abogado Henry Lugo, apoderado judicial del demandado de autos, solicitando al Tribunal respetuosamente dicte sentencia que corresponde a la oposición de la medida preventiva de secuestro.

El Tribunal resolvió lo siguiente: “En el caso que se examina, la parte actora solicito en su escrito libelar la medida preventiva de secuestro, alegando que vencido el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano FRANCESCO FIGLIULO AITA, contenido en el contrato de arrendamiento privado, y vencida la prórroga legal, la parte demandada, “..en contravención a lo contratado y a lo legalmente establecido en el prenombrado Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de haberle exigido verbalmente en diferentes oportunidades al ciudadano FRANCESCO FLGLUILO AITA, antes identificado, injustificada e inexplicablemente ha hecho caso omiso a tales requerimientos,… y una vez vencida la prorroga legal, ha incumplido con su obligación de entregarle a mi representada el inmueble en cuestión, totalmente desocupado, según lo convenido en las CLAUSULAS SEGUNDA Y SEPTIMA del contrato de arrendamiento en cuestión. Dichas alegaciones, y el acompañamiento de los documentos anexos al libelo de la demanda, entre ellos, el contrato de arrendamiento privado, hicieron llegar a la convicción de ésta juzgadora, el cumplimiento de los extremos de Ley, que hacer pertinente el decreto de la medida cautelar solicitada. Correspondía entonces a la parte demandada contradecir los motivos que condujeron al Juez tomar su decisión, con el fin de que este declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones. Sin embargo, es menester señalar, que las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente incidencia, referidas a: existencia de un contrato verbal, por tiempo indeterminado, de naturaleza arrendaticia del año 1974, documento suscrito entre los ciudadanos FRANCESCO FIGLIULIO AITA y GIOVANNI CASTRIGNO, por el cual, el último de los nombrados vendió un fondo de comercio denominado Salón Miss Venezuela, copia de documento administrativo: patente de industria y comercio, según certificado o licencia N° 86-685, de fecha 09 de diciembre de 1.986, copia del cuaderno de medidas anexo al expediente N° 239-00, copia certificada del expediente N° 239-00, con su cuaderno de medidas resultan ser hechos que tienden a enervar la acción principal y no la incidencia cautelar, cuyo estudio, apreciación y valoración, están reservado al fondo de la controversia, pues su análisis previo representa un adelantamiento de opinión sobre el merito de la causa. En virtud de todo lo anteriormente planteado, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que, la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por éste Tribunal, debe ser declarada sin lugar… (…).

Para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

El artículo 599, ordinal 7° ejusdem, señala.
“…De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esta obligado según el contrato…”

El artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”

Antes de entrar en un análisis de los fundamentos del decreto mediante el cual se dicto el secuestro preventivo sobre el inmueble ubicado en la calle Falcón, N° 17-134, entre las avenidas Bolívar y Colombia de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, así como la sentencia que resolvió la oposición de ese decreto, y además, los fundamentos de la pretensión cautelar expresada en el escrito de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de termino y prorroga legal así como de los fundamentos de la oposición hecha por el demandado, en la cual indica que la demandante incurrió en fraude procesal, al no exponer los hechos conforme a la verdad y que prueba de ello es, que no es cierto que el arrendatario no dio cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento por cuanto en el acto judicial de fecha 07-12-2000, (exp. 239-00) fecha en que se amenazo practicar el secuestro fraudulento, la demandante acepto el pago de los cánones de arrendamiento, que fueron consignados por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual acepto que nunca hubo insolvencia de los cánones de arrendamiento y que en relación con los cánones de arrendamientos al año 2000, la actora acepto una forma de pago diferente, motivo por el cual tampoco pudo hablarse de insolvencia de su persona; que en el constreñimiento de la voluntad del oponente el demandante le incremento el canon de arrendamiento de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), que eran las consignaciones inquilinarias a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), sin cumplir con el procedimiento inquilinaríos de aumento y violando el concepto de orden público; que se cambio infructuosamente la naturaleza del contrato de arrendamiento, de verbal e indeterminado a uno escrito y prorrogable, cuestión que rechazo y negó, porque el beneficio es de tres años para desalojar que es el que corresponde, que es irrenunciable ; que tiene una relación arrendaticia con el demandante desde el año 1974; por sustitución inquilinaria del ciudadano GIOVANNI CASTRIGNO quien había sido inquino ininterrumpidamente desde el año 1960 a través del causahabiente de Inversiones Mezerhane; que denuncia el fraude procesal en que incurrió el demandante al hacer aparecer que es un contrato verbal. En relación a la pruebas promovidas por el opositor a la medida, promueve: a) el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente las presunciones hominis que el juez derive de los aportes documentarios sobre la existencia la existencia de un contrato verbal, por tiempo indeterminado de naturaleza arrendaticia entre el demandado y el demandante el data del año 1974; b) invoca a favor de su representado la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, c) ratifica y promociona el escrito de oposición a la medida, constituidos por un documento suscrito por los FRANCESCO FIGLIULIO AITA y GIOVANNI CASTRIGNO, en el cual el ultimo de los nombrados vendió el fondo de comercio denotando Salón Miss Venezuela, que constituye prueba documental no controvertida ni impugnada; d) copia de documento administrativo constante de un folio para comprobar que el fondo de comercio antes señalado, opera legalmente en este Municipio Carirubana, en la misma dirección como contribuyente tributario municipal; e) copia certificada del cuaderno de medidas expediente N° 239-00, en el cual consta del juicio de desalojo incoado por el demandante en contra del opositor de la medida cautelar f), documento original suscrito entre los ciudadanos FRANCESCO FIGLIULIO AITA y GIOVANNI CASTRIGNO, relativo a la compra venta del fondo de comercio Salón Miss Venezuela para demostrar la existencia en fecha muy anterior, de la relación arrendaticia verbal y por tiempo indeterminado.

Al respecto cabe señalar, que corresponde a otra fase procesal y no a la presente pronunciarse acerca de la naturaleza de la acción resolutoria deducida, sobre un contrato de arrendamiento que se señala como indeterminado, ya que lo que se debe verificar es si están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, o no, para confirmar o revocar la sentencia del Tribunal de la causa convalidatoria del secuestro, así se decide.
Para que una medida de secuestro sea procedente en materia de cumplimiento de contrato de arrendamiento, basta con que se acompañe como pruebas, el contrato de arrendamiento y se alegue la insolvencia en el pago de los alquileres; solo esto porque el arrendador no esta obligado a demostrar el no pago (hecho negativo absoluto), sino que esta carga le corresponde al demandado, quien deberá acompañar los respectivos recibos de cancelación de las pensiones de arrendamiento, no evacuadas en el presente expediente y por tanto, se debe concluir que habiéndose acompañado la prueba por escrito de la locación y alegada la insolvencia del demandado, el secuestro procede de la cosa arrendada; por lo que la apelación interpuesta por el abogado Henry Lugo, apoderado judicial del ciudadano FANCESCO FIGLUILO AITA, demandado de autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, debe ser declarada sin lugar; y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Henry Lugo, apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO FIGLUILO AITA, demandado de autos en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2004, por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la medida de secuestro, en el juicio seguido por la firma mercantil INVERSIONES MEZERHANE, C.A.. por CUMPLMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TERMINO DE PRORROGA LEGAL, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y el secuestro practicado sobre la cosa arrendada.

Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y notifíquese y una vez que conste en autos la última de las notificaciones remítase las presentes actuaciones con oficio al Juzgado de origen.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez


Dr. Jhonny Morales Nava
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

En la misma fecha se publicó siendo las 9:00 a.m. y se registró bajo el N° 279 del Libro de sentencias. Conste.-