REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 3481
DEMANDANTE: DEANYS JOSEFINA MEDINA ROMERO
DEMANDADO: VICTOR MANUEL TALAVERA
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS

Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada por la ciudadana DEANYS JOSEFINA MEDINA ROMERO, actuando en representación de su hija JOHANNYS MARIA TALAVERA MEDINA, asistida de la abogada Norys Carrasquero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.363, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en la solicitud.

En fecha 24 de Noviembre de 1998, se le dio entrada y se admitió la solicitud ordenando la citación del demandado, ciudadano VICTOR MANUEL TALAVERA, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda intentada en su contra. En virtud de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento sobre el sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, caja de ahorros, vacaciones, bono compensatorio y bono nocturno. Igualmente se decretó la retención de treinta y seis mensualidades por vencer de las prestaciones sociales, en caso de despido o retiro voluntario como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Centro de Refinación Paraguaná.

En fecha 10 de Abril de 2000, a solicitud de la parte actora el Tribunal ordena librar boleta de citación a la parte demandada

En fecha 24 de Abril de 2000, diligenció la ciudadana Deanys Josefina Medina Romero, asistida de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados Argenis Martínez y Pedro Pablo Chirinos.

En fecha 19 de Diciembre de 2000, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Menor y del Adolescente.

En fecha 24 de Enero de 2001, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público.

En fecha 21 de Febrero de 2001, presentó escrito el ciudadano VICTOR MANUEL TALAVERA, asistido de abogado, mediante el cual se da por citado en el presente juicio. En fecha 19 de Marzo de 2001, el ciudadano VICTOR MANUEL TALAVERA, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 3 de Mayo de 2001, a solicitud de la parte actora el Tribunal ordena efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal a partir de la fecha en que el demandado se dio por citado, habiendo transcurrido 34 días de despacho.


PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:


Revisadas las actas procesales este Juzgador observa que el día 24 de Noviembre de 1998, se admitió la presente causa y es en fecha 19 de Marzo de 2001 que el demandado, ciudadano Víctor Manuel Talavera, mediante escrito, se da por citado, transcurriendo un lapso de más de dos años de inactividad procesal, motivo por el cual es procedente en derecho declarar de oficio la perención de la instancia, en este sentido la Sala de Casación Civil, estableció en sentencia de fecha 23 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Sentencia Nº 346, donde se ratificaba la doctrina de la sentencia 217 de fecha 02 de agosto de 2001 “ es criterio de esta Sala que el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio”. Observa este Tribunal que el presente proceso esta paralizado desde el día 24 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto que impulse el mismo, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, juicio Ordinario. Ediar Soc. Anon. Edictores, Buenos Aires, Argentina, 1961, página 423 a 425 de la siguiente manera:

“1) Concepto.
d) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
e) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del do los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la Ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimero, destruir, anular; instancia, impulso obrar en juicio) y esta reglamentado por la Ley N° 14.191.
f) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuanto las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácticamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”



En razón de los motivos de hechos y derecho expuestos, se concluye que las partes no realizaron acto de procedimiento en la oportunidad legal correspondiente, que tienda a impulsar el proceso, por lo que, es procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente. Así se decide.



D E C I S I O N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de PENSION DE ALIMENTOS interpuesto por la ciudadana DEANYS JOSEFINA MEDINA ROMERO contra el ciudadano VICTOR MANUEL TALAVERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Dr. Jhonny Morales Nava
Abog. Tibisay Peñaranda

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9.30 a.m., se registró bajo el N° 283 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico a petición de parte interesada y por mandato del Tribunal. Punto Fijo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.