REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS 196° Y 147°
EXPEDIENTE N°: 7530
DEMANDANTE: EDIFICIO Y HOTEL JADRIN, C.A.
APODERADA: CAROLINA SOCORRO
DEMANDADO: EL BODEGON DE NANCHE, C.A.
APODERADOS: HENRY LUGO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO).
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION A LA MEDIDA CAUTELAR)
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano GREGORIO BABIN, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 3.912.442, procediendo en nombre y representación de la empresa BODEGON DE NANCHE, C.A, demandada de autos, debidamente asistido por el abogado NELSON DARIO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.036, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado de la causa, que lo es el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaro sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 20 de Octubre de 2005, sobre el inmueble ubicado en la planta baja del Edificio Jardín, en la Comunidad de Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en el juicio seguido por la sociedad mercantil EDIFICIO Y HOTEL JARDIN, C.A.. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
De actas se observa que el precitado ciudadano GREGORIO BABIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.912.442, actuando en nombre y representación de la empresa EL BODEGON DE NANCHE, C.A., presento escrito en fecha 23-11-2005, mediante la cual hace formal oposición a la medida cautelar solicitada por el demandante y acordada por el Tribunal de la causa en los términos siguientes:
Que el demandante fundamenta la solicitud de la medida preventiva en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Que su representada no ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento, por el contrario ha sido el demandante quien maliciosamente y con el solo ánimo de causar daño a su representada se ha negado a recibir el pago de los arrendamientos a los únicos fines de eventualmente acudir a los Tribunales de una manera fraudulenta alegar una falta de pago que no es tal.
Que la negativa del demandante a recibir el pago, su representada acudió oportunamente a realizar ante el Tribunal competente la consignación arrendaticia prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, dando así cumplimiento a la obligación de cancelar el canon de arrendamiento.
Que en cuanto al incremento del canon de arrendamiento, este jamás fue propuesto por el demandante, por el contrario una vez terminado el primer periodo de la relación arrendaticia, no se acordó aumento alguno por considerar las partes que el canon establecido desde un principio seguía siendo acorde a la situación de ambas partes, si el arrendador en todo caso quisiera aplicar un incremento al canon de arrendamiento, debió notificar al arrendatario mediante escrito, señalando en el mismo el monto de aumento, a los fines de que fuese estudiada la propuesta por parte del arrendatario y manifestar su aceptación en caso de que no se excediere de los limites fijados por la cláusula sexta del contrato, que esa cláusula fue incluida en el contrato solo a los fines de evitar incrementos irregulares y no con la finalidad de establecer incrementos automáticos o preaceptados por el arrendatario.
Que la práctica de la medida ha generado daños a su representada representados por cuanto ha dejado de realizar sus actividades comerciales, ocasionándole así una perdida económica significativa, que se reserva el derecho de demandar el pago de los daños y perjuicios derivados de la practica de la medida de secuestro.
Que una vez analizados los recaudos presentados y por cuanto los mismos se desprende que su representada no ha incurrido en falta de paga como fraudulentamente alega el demandante; se proceda a suspender la medida de secuestro practicada y oficie al ciudadano Fernando González, identificado en autos, para que se restituya de manera inmediata la posesión del inmueble a su representada la empresa EL BODEGON DE NANCHE, C.A., que cada día que pasa representa una perdida económica para su representada y a pesar de ello subsiste la obligación de cancelar el canon de arrendamiento del corriente mes, por ultimo solicita que se habilite el tiempo necesario.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, recayó auto del Tribunal admitiendo todas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de diciembre de 2005, presento escrito la abogada Carolina Socorro, apoderada judicial de la demandante de autos, en la misma fecha recayó auto del Tribunal agregándolo a los autos.
El Tribunal en fecha 15 de diciembre resolvió lo siguiente:
Que en materia de medidas preventivas, la oposición de la parte contra quien ella obra, debe perseguir el destruir los elementos por los cuales esta es decretada, y al efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contempla la apertura de un lapso probatorio incidental, ope legis, a fin de que la parte contra quien se dirija, demuestre o enerve los supuestos de procedencia de la medida cautelar previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o bien por que el decreto carezca de motivación, lo que constituye un requisito indispensable para su validez, ya que una decisión carente de este requisito viola el derecho a la defensa y del debido proceso.
Que la medida preventiva de secuestro puede ser decretada con fundamento en las causas de pedir que indican los siete ordinales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador considera insertos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 585 de la Ley adjetiva civil, esto es el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Que a los fines de demostrar la actora la existencia de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), acompaño a la demanda el documento original que contiene el contrato de arrendamiento, instrumento que comprende un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la empresa demandada.
Que dichas alegaciones y el examen del documento acompañado, hicieron llegar a la convicción de la juzgadora, el cumplimiento de los extremos de ley, que hacen pertinente el decreto de la medida cautelar solicitada.
Que es de resaltar, que la solicitud de consignaciones arrendaticias a la hace referencia la parte demandada, no fue acompañada al escrito que contiene la promoción de pruebas presentado en fecha 30-11-2005.
Que el cuaderno separado para el tramite y decisión de medidas cautelares, es un proceso autónomo, distinto del juicio principal, y por tal razón, los actos o pruebas que se cumplan en este último, no tienen efecto en el cuaderno de medidas sin para dictar o negar una medida preventiva.
Que al no constar física o materialmente en el referido cuaderno separado, la solicitud de consignaciones arrendaticias llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de esta circunscripción Judicial, signada con el N° 05-001, resulta forzoso para la juzgadora concluir, que la empresa demandada no promovió prueba alguna capaz de ser examinada y valorada en la presente incidencia.
Por lo que obliga a la sentenciadora a considerar que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de secuestro, y consecuencialmente, deberá declararse sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
En fecha 20 de diciembre de 2005, mediante diligencia el ciudadano Gregorio Babia, en nombre y representación de la empresa EL BODEGON DE NANCHE, C.A., demandada de autos, debidamente asistido de abogado, apelo de la sentencia interlocutoria. La cual fue oída por el Tribunal de la causa, en su solo efecto en fecha 17-1-2006, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 30 de Enero de 2006, se le dio entrada.
En fecha 27 de marzo de 2006, recayó auto del Tribunal, mediante la cual el juez se avoco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, las cuales fueron notificadas en fecha 11 de julio de 2006, folio 281 y 284.
En fecha 21 de septiembre de 2006, presento escrito de informes el abogado Nelson Medina, apoderado judicial de la empresa demandada en autos.
Para decidir, el Tribunal observa:
Con motivo de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, promoviera la abogada CAROLINA SOCORRO, apoderada judicial de la sociedad mercantil EDIFICIO Y HOTEL JARDIN, C.A. contra la firma mercantil, denominada EL BODEGON DE NANCHE, C.A., fundada en la falta de cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2004 y enero a agosto de 2005, el Tribunal de la causa decreto medida preventiva de secuestro sobre un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio Jardín, en la Urbanización Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y propiedad del actor de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23-11-2006, el representante de la demandada ciudadano GREGORIO BABIN, debidamente asistido de abogado, hizo oposición al secuestro, alegando que su representada no ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento; que vista la negativa del demandante a recibir el pago acudió oportunamente a realizar ante un Tribunal competente la consignación prevista en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dando así cumplimiento en cancelar el canon de arrendamiento.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
El artículo 599, ordinal 7° ejusdem, señala.
“…De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esta obligado según el contrato…”
En este sentido, el Dr. Oscar Pierre Tapia, en el Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de diciembre de 1995 Tomo XXII, página 321, indica
“…La completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas y del juicio principal.
Así, está totalmente ajustado a derecho el criterio del Juzgador de Alzada, cuando expresa, que existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas y del juicio Principal, hasta el punto de que los actos que ocurren en uno no influye para nada en el otro, salvo el caso de actos que resuelvan a causa principal, cuyas consecuencias interesan al fin asegurativo de la medida… omissis…. Ha dicho también la Corte, entre otros, en fallo del 10 de noviembre de 1983, que: “…los vicios o errores en que se incurra en alguno de los dos procedimientos que marchas desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente…”
Al respecto cabe señalar, que corresponde a otra fase procesal y no a la presente pronunciarse acerca de la naturaleza de la acción resolutoria deducida, sobre un contrato de arrendamiento, ya que lo que se debe verificar es si están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 599 ejusdem, o no, para confirmar o revocar la sentencia del Tribunal de la causa convalidatoria del secuestro, así se decide.
Para que una medida de secuestro sea procedente en materia de Resolución de contrato de arrendamiento, basta con que se acompañe como pruebas, el contrato de arrendamiento y se alegue la insolvencia en el pago de los alquileres; solo esto porque el arrendador no esta obligado a demostrar el no pago (hecho negativo absoluto), sino que esta carga le corresponde al demandado, quien deberá acompañar los respectivos recibos de cancelación de las pensiones de arrendamiento, no evacuadas en el presente expediente y por tanto, se debe concluir que habiéndose acompañado la prueba por escrito de la locación y alegada la insolvencia del demandado, el secuestro procede de la cosa arrendada; por lo que la apelación interpuesta por el ciudadano GREGORIO BABIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.912.442, actuando en nombre y representación de la firma mercantil EL BODEGON DE NANCHE, C.A.., demandada de autos, asistido por el abogado Nelson Medina inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.036, contra la sentencia que declaro sin lugar la oposición a la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GREGORIO BABIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.912.442, actuando en nombre y representación de la firma mercantil EL BODEGON DE NANCHE, C.A.., demandada de autos, asistido por el abogado Nelson Medina inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.036 en contra de la decisión dictada en fecha 15de Diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada, en el juicio seguido por la firma mercantil EDIFICIO Y HOTEL JARDIN, C.A. en contra la firma mercantil EL BODEGON DE NANCHE, C.A.. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y el secuestro practicado sobre un local comercial distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio Jardín, en la Urbanización Judibana del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y notifíquese y una vez que conste en autos la última de las notificaciones remítase las presentes actuaciones con oficio al Juzgado de origen.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez
Dr. Jhonny Morales Nava
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las 1:00 p.m. y se registró bajo el N° 284 del Libro de sentencias. Conste.-
La Secretaria,
Ncdem
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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