REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 5028.
 DEMANDANTE: EGLEE GUADALUPE COLINA ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. 9.516.880, mayor de edad, y de este domicilio, en representación de sus menores hijos LEYMIG MARGARITA PEROZO COLINA Y JOSE ANGEL PEROZO COLINA.
 APODERADO ACTOR: JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999.
 DEMANDADOS: PEDRO ESTEBAN HERNANDEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.875.246, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Región Capital y residenciado en la Urbanización Macaracuay, Quinta Arlemar, Avenida Qurimare, casa sin numero, Caracas, como conductor del vehiculo, y REVISTA HOGAR PRACTICO C.A.
 DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTES DEMANDADAS: AIDA HENRIQUEZ, Inpreabogado N° 47.669.
 MOTIVO: LUCRO CESANTE, DAÑOS EMERGENTE Y MORALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
NARRATIVA

Consta de acción de Lucro Cesante, Daños Emergente y Morales Proveniente de Accidente de Transito, interpuesta por la ciudadana Eglee Guadalupe Colina Arteaga, en representación de sus menores hijos Leymig Margarita Perozo Colina y José Ángel Perozo Colina, en contra del ciudadano Pedro Esteban Hernández Landaeta y Revista Hogar Practico C.A.
Por auto de fecha 16 de julio de 1996, el Tribunal admitió la acción y ordeno citar a la parte demandada, comisionándose para la citación del demandado al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
En fecha 07 de agosto de 1996, día fijado para la acto de contestación de la demanda en el presente juicio, y por cuanto no fueron citados todas las partes, se difiere día hábil de despacho, del décimo día hábil de despacho siguiente al de hoy, más cuatro (4) días que se conceden como termino de distancia.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 1996, diligencia del abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, confiriendo poder a los abogados Jesús Alberto Zirit, Sandalio Fernández Delmoral, Fernando Iván Pirela e Ismael Alejandro Pereira Perdomo.
Por auto de fecha 09 de octubre de 1996, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Parroquia de la Zona Metropolitana de la Ciudad de Caracas, a fin de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible el estado en que se encuentra la comisión que le fue conferida en fecha 22 de julio de 1996, según oficio N° 1304-96.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 1996, Se acordó oficiar al Juzgado Primero de Parroquia de la Zona Metropolitana, Caracas, a fin de que se sirva informar a este Tribunal, acerca de la gestión realizada por el Alguacil de ese Tribunal, en relación a la comisión conferida en fecha 22 de julio de 1996, y por cuanto este Tribunal en fecha 09 de octubre de presente año, dicto auto, se deja sin efecto dicho auto en su lugar se acordó oficiar en su sentido correcto.
En fechas 30 de enero de 1997, 21 de febrero de 1997, se difirió el acto de contestación de la demanda, por cuanto los demandados no habían sido citados.
En fecha 18 de marzo de 1997, el Tribunal dicto auto, acordando la citación por Carteles a los demandados Pedro Esteban Hernández Landaeta y la Empresa Revista Hogar Practico C.A, en la persona de su representantes legales SIMON GANDICA SILVA Y/O MIREN BARRIOLA DE COLMENTER.
En fecha 17 de abril de 1997, Se ordeno agregar al expediente el ejemplar del Diario “El Nacional “, de fecha 11 de abril de 1997, en su pagina 7 en las cual aparece Cartel ordenado por este Tribunal, asimismo agréguese el recibo consignado.
Por auto de fecha 30 de mayo de 1997, Se designo defensor Judicial a la abogado Aída Henríquez, a quien se ordeno notificar.
En fecha 13 de junio de 1997, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignando la boleta que le firmo la abogado Aída Henríquez. Y por auto de esa misma fecha, se ordenó agregar al expediente.
En fecha 17 de junio de 1997, Compareció la Abogado Aída Henríquez, aceptando el cargo de Defensor de Oficio.
En fecha 16 de junio de 1997, Se ordenó citar a los demandados, en la persona de su defensor de oficio Abogado Aída Henríquez.
En fecha 28 de julio de 1997, el Alguacil de este Tribunal, consignado boleta que le firmará la abogado Aída Henríquez. Por auto de esa misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos.
Este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 1997, se estableció que el lapso de contestación de la demanda, comenzó a computarse a partir de la fecha de citación del defensor judicial de la demandada, la cual es el 28 de julio de 1997.
En fecha 17 de septiembre de 1997, a las 10:00 a.m, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, y compareció la abogado AIDA HENRIQUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados, igualmente compareció el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. La parte demandada, consigna en dos (2) folios útiles escrito de contestación de la demanda. Y el abogado de la parte actora, ratifica la demanda.
En fecha 01 de octubre de 1997, Se ordenó agregar al expediente y proveerlos en su oportunidad legal los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 07 de octubre de 1997, Se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 13 de octubre de 1997, Tuvo lugar el acto de Rectificación de Documento Privado emanado de terceros, y compareció una persona previa presentación del abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, previa su identificación dijo ser llamarse ELIEZER CHIRINOS SANCHEZ, y ratifico el documento que el Tribunal puso a su vista.
En fecha 13 de octubre de 1997, Tuvo lugar el acto de ratificación del documento privado emanado de terceros, por parte del ciudadano IGNACIO JOSE CRASTO ATASLOA.
En fechas 14 de octubre de 1997, Tuvo lugar la declaración del testigo ciudadano JOSE VICENTE SANCHEZ ANDRADE, el cual fue interrogado por el apoderado de la parte actora, el promovente.
En fechas 14 de octubre de 1997, A las 12:00 m, y 1:00 p.m, tuvo lugar la declaraciones de los testigos ciudadanos MIGUEL AGUSTIN MELENDEZ MEDINA Y ALCIDES RAMON POLANCO.
Por auto de fecha 21 de octubre de 1997, Se le dio entrada y se ordenó agregar al expediente el oficio N° 1430-5513-A, de fecha 17 de octubre de 1997, y sus anexos procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico del Estado Falcón.
En fecha 17 de diciembre de 1997, Se agrego al expediente, los resultados de la comisión conferida, procedente del Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 08 de enero de 1998, este Tribunal ordenó agregar al expediente, el resultado de la comisión conferida al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 04 de febrero de 1998, el Tribunal ordenó agregar al expediente, resultados de la comisión procedente del Juzgado de la Parroquia Colina, del Municipio Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 20 de marzo de 1998, Se agrego al expediente, la comisión conferida al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 18 de mayo de 1998, el Tribunal fijo el segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de conclusiones de las partes.
En fecha 20 de mayo de 1998, Se ordeno agregar al expediente, el escrito presentado por el abogado Manuel Santiago Varela Ramos, con el carácter de apoderado Judicial de la Empresa demandada y con anexo de poder de la empresa Revista Hogar Practico C.A.
En fecha 22 de mayo de 1998, Se le dio entrada y se agregó, el escrito presentado por el Abogado Gabriel Eduardo Matute Loreto, con el carácter de apoderado Judicial de la Empresa Revista Hogar Practico C.A.
Por auto de fecha 02 de octubre de 1998, Se le da entrada y se ordena agregar al expediente, el escrito presentado por el abogado Pedro Pablo Chirinos, y con anexo de poder.
En fecha 04 de mayo de 1999, El Tribunal acordó agregar al expediente, las copias certificadas consignadas.
En fecha 19 de febrero del 2003, el Abogado Alberto Chuqui, se avoca al conocimiento de la presente causa, como Juez Titular.
En fecha 22 de septiembre del 2003, el Abogado Eduardo Yuguri Primera, se avoco al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 01 de octubre de 2003, Diligencia del Alguacil de este tribunal, consignado Boleta de Notificación que le firmará el Abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora. Por auto de esta misma fecha el Tribunal, ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 28 de enero de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta que le firmará el abogado Pedro Pablo Chirinos, en su carácter de apoderado de al Empresa Revista Hogar Practico C.A. por auto de esta misma fecha el Tribunal ordenó agregar al expediente.
En fecha 28 de enero de 2004, Diligencia del Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación que le firmará la abogado Aída Henríquez, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Pedro Esteban Hernández. Por auto de esta misma fecha se agrego al expediente.
En fecha 02 de marzo de 2004, diligencia del abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, solicitando se sirva sentenciar la presente causa.
En fecha 13 de septiembre del 2004, el Abogado Moisés Medina La Concha, se avoco al conocimiento de la presente causa, como Juez Suplente.
En fecha 18 de enero de 2006, el abogado Eduardo Yuguri Primera, Juez Temporal, se avoco al conocimiento de la presente causa. Y notificadas las partes.

MOTIVA
Para sentenciar se observa:
I.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda por Daños Lucro Cesante, Daños Emergente y Morales Proveniente de Accidente de Transito, interpuesto por; Colina Arteaga Eglee Guadalupe, Leymig Margarita Perozo Colina y Perozo Colina José Ángel, en contra del ciudadano Hernández Landaeta Pedro Esteban y la Empresa Revista Hogar Practico C.A, argumentando para ello: a) Que el fallecimiento del padre de sus menores hijos Argenis Jesús Perozo, en accidente de Transito acaecido el día 13 de abril de 1996, a eso de las 6:15 am, en la Intercomunal Coro La Vela sector La Retama Municipio Colina del Estado Falcón, en sentido Oeste-Este, en el momento que conducía una bicicleta marca Benetton por el hombrillo de dicha intercomunal fue impactado por un vehiculo que se dio a la fuga identificado con placas 27D-AAA, marca Chevrolet, modelo }Cabina, colores Blanco, rojo y azul, serial carrocería C2C3KSV312013, conducido por Pedro Esteban Hernández Landaeta, propiedad de la Empresa Revista Hogar Practico C.A, y que motivado al violento impacto ocasionó la muerte del padre de sus hijos; b) Que la causa fatal del accidente de transito fue motivado a la forma negligente, imprudente y por la impericia en que conducía el chofer del vehiculo automotor camión, quien iba a exceso de velocidad; c) Que ello se debía al cansancio físico agotador del chofer del camión que viajaba ese mismo día n horas de la madrugada desde la Ciudad de Caracas a la Ciudad de Coro; d) que en virtud de ese accidente de Transito en la que el conductor se dio a la fuga se dicto el auto de proceder a la investigación correspondiente por la Oficina Estadal de Transito Terrestre, informe al expediente N° 275-96, e) Que si bien es cierto el conductor se identifico como Pedro Esteban Hernández Landaeta, el camión es propiedad de Revista Hogar Practico C.A; f) Constituyendo el objeto de la pretensión el de obtener el resarcimiento conocimiento al daño emergente Lucro Cesante y Moral Proveniente del hecho ilícito.
Así planteada la pretensión; se hace necesario analizar el contenido de los documentos que se anexan al escrito de la demanda entre los que se encuentran: 1.- Signada con la letra “A”, “B” y “C”, rielan actas de nacimientos de los descendientes de la victima fatal del Accidente de Transito; 2.- Marcado con la letra “D”, al folio 13, consta en copia certificada acta de defunción perteneciente a quien en vida llevo por nombre Argenis Jesús Perozo, quien falleció el día 13 de abril de 1996, con la letra “E”, anexan factura de cancelación de servicios fúnebres suscitado por la muerte del ciudadano Argenis Jesús Perozo, los cuales fueron cancelados de conformidad con el sello que en el se encuentra plasmado, siendo oportuno hacer del conocimiento de las partes que para poder tener valoración en juicio debe el presentante cumplir con las tarifa legal prevista en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera el instrumento privado emanado de Tercero signado con la letra “G”, debe ser impulsado para su valoración, por medio de lo señalado en el antes citado articulo 431 eiudem. ASI SE DETERMINA.
Al respecto es necesario significar que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1185, del Código Civil y 1191, eiusdem, el actor se encuentra obligado a demostrar la existencia del hecho ilícito imputable al agente ocasionante del daño y a la empresa propietaria del vehiculo de fatalidad, solo de esa manera, lograría establecerse la existencia del daño emergente y lucro cesante, a que se hace mención y de manera indirecta el daño moral que se acumula a la pretensión. En este sentido la doctrina de la Sala de Casación Civil ha reiterado “La Doctrina ha establecido que el actor o victima para obtener reparación del daño sufrido debe demostrar: a) La cualidad de dueño, principal o director del demandado; b) El hecho ilícito del sirviente o dependiente condición que requiere probar dos circunstancias a la vez: 1.) La demostración del hecho ilícito en puridad, probando la existencia de todos elementos constitutivos; 2) La circunstancia de que la gente material del daño es un sirviente dependiente del principal. Es decir, que el hecho ilícito fue efectuado por un sirviente: o dependiente; 3) La circunstancia de que el hecho ilícito fue perpetuado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de su funciones para las cuales fue empleado, 4) La condición de tercero que debe ser acreditada por la victima, pues se trata de una responsabilidad tal como se ha mencionado que solo opera frente a terceros. Estas condiciones deben ser concurrentes”. (Doctrina ratificada por la Sala de Casación Civil entre otros fallos en los de fecha 06 de abril del 2000, 02 de noviembre del 2001 y 25 de abril del 2003). ASI SE DETERMINA.
II.- Pues bien encontrándose debidamente citada la parte demandada tal como se desprende del folio 68, fue necesario con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, la designación de un auxiliar de Justicia, defensor de oficio para que garantizara el derecho a la defensa de los co-demandados. Es así como del folio 81 al 82, corren insertos escrito de contestación a la demanda donde la parte demandada, a través, del mencionado defensor tiene por reconocido los hechos atinentes a la ocurrencia del accidente y que la victima fue el hoy occiso Argenis Jesús Perozo, quien conducía una bicicleta. Por otro lado niega y rechaza de manera pormenorizada los hechos como el que la víctima se haya dado a la fuga, que haya existido exceso de velocidad, que haya existido impericia del conductor y además haya demostrado cansancio al momento del accidente el conductor por haberse suscitado en horas de la madrugada razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda. ASI SE DETERMINA.
Así trabada la litis, durante la fase destinada al controvertido, es carga que recae sobre el actor el de demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de demanda, mientras que por su parte, la representación legal de la demandada se encuentra obligada a demostrar la negativa o rechazos utilizados como medios de defensa para el momento de producirse la contestación de la demanda. Dicho de otra manera, es carga que recae sobre cada una de las partes la de demostrar sus respectivos alegatos y excepciones de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A) Pruebas de la parte actora:
Al Capitulo I, reproduce íntegramente el merito favorable de las actas, en especial los hechos reconocidos por la defensora Judicial de los demandados, tales como el accidente de Transito acaecido el día 13 de abril de 1996.
En relación a esta promoción, resulta inoficiosa su ofrecimiento en la etapa probatoria, toda vez como bien lo viene sustentando la doctrina de Sala Plena, Sala Constitucional, Sala de Casación Civil, los hechos tenidos como admitidos no requieren su demostración en el controvertido ello con base en el principio de economía y celeridad procesal. ASI SE DETERMINA.
A decir del merito probatorio de los instrumentos que se funda la pretensión, estos ya fueron objeto de análisis en punto previo del presente fallo, cuando se analizó el escrito liberar y sus anexos, confiriéndole a las partidas de nacimientos de los menores hijos del fallecido, carácter demostrativo de descendientes dentro del primer grado de consaguinidad del difunto Argenis Jesús Perozo, el acta de defunción como demostrativa de la extinción de la persona física del identificado occiso, por motivo del accidente de transito acaecido; los documentos privados emanados de terceros al ser ratificado por las personas de quien emanan en fecha 13 de octubre del 1997, se les concede el valor de indicio probatorio tendientes a la demostración de los gastos realizados por la hoy viuda ( daños emergente), con motivo del funeral de quien falleciere debido al accidente de transito. ASI SE DETEMRINA.
A.2.- En cuanto a la prueba de testigo se observa que el resultado del interrogatorio al que fueron sometidos los ciudadanos JOSE VICENTE SANCHEZ ANDARA, MIGUEL AGUSTIN MELENDEZ MEDINA, ALCIDES RAMON POLANCO. Todos comparecieron el día fijado para la evacuación, vale decir el 15 de octubre de 1997, en horas de despacho y bajo juramento de ley, siendo que de su interrogatorio, analizado con base en la Sana Critica, contenida en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que poseen conocimiento directo de los hechos que originan la demanda por haberse encontrado presente para el momento de la ocurrencia del siniestro, determinando de esta manera la relación de causalidad entre el agente ocasionante del daño como responsable del hecho ilícito en contra del fallecido Argenis Perozo, en este sentido se le confiere el valor de plena prueba a favor del promovente. ASI SE DETERMINA.
A.3.- En lo que respecta a la prueba de informe no consta en autos que la misma haya sido recibida dentro del lapso de ley, por tanto no arroja eficacia Jurídica alguna. ASI SE DETERMINA.
A.4.- Al Capitulo V, promueve copia fotostática simple de actuaciones administrativas levantadas por funcionarios de la Inspectoria de Transito Terrestre, de la Unidad de Vigilancia N° 72.
Tal instrumento administrativo al no haber sido objeto de impugnación por la contraparte, se le confiere valor probatorio a favor, de la parte actora ya que al ser adminiculado con la prueba de testigo resulta ser demostrativo de la responsabilidad por hecho ilícito del conductor y la empresa de manera solidaria, de los daños y perjuicios denunciados por el actor. ASI SE DETERMINA.
Pruebas de la parte demandada:
B.1.- Reproduce el merito favorable de los actos.
Al no especificar cual es el medio que riela en autos, así como tampoco su objeto; en franca acatamiento de la Doctrina emanada de la Sala Plena, Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, por no constituir el merito de los autos, un medio de prueba carece de Eficacia jurídica la promoción en consecuencia no arroja merito favorable. ASI SE DETERMINA.
Así las cosas, quien suscribe basado en el principio de exhaustividad procesal, pasa hacer del conocimiento de la representación legal de la empresa demandada que el escrito que riela de los folios 229 al 239, donde requiere del órgano jurisdiccional acuerde la perención de la instancia, que tal solicitud resulta extemporanea por haber discurrido la FACE procedimental por ante esta instancia, al momento de su consignación, aunado al hecho de que una vez vista para sentencia la causa no procede la declaratoria por Perención. ASI SE DETERMINA.
Con fuerzas en las anteriores consideraciones quien aquí decide al haber quedado demostrado los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de transito por parte de la representación legal del accionante en contra del conductor y la empresa demandada de manera solidaria pasa a tener como procedente la demanda incoada, en consecuencia queda obligada la Empresa Revista Hogar Practico C.A, y el ciudadano Hernández Landaeta Pedro Esteban, a indemnizar el lucro cesante, los daños emergente, así como aquellos de tipo afectivo o espirituales que tienen lugar con el sufrimiento que produjo la muerte del hoy difunto Argenis Jesús Perozo, a raíz del inesperado accidente de Transito que le ocasionó la muerte cuando a penas contaba con 34 años de edad, siendo el promedio de vida del venezolano, el de 75 años de edad, además de tratarse de una persona que como progenitor se encontraba en la obligación de dar manutención a sus menores hijos que para la época de la ocurrencia del siniestro eran menores de edad, así pues, no existe realmente una valoración que pueda suplir ese dolor tan arriesgado e inesperado que la Doctrina ha denominado daño moral, por tanto se pasa a tener como procedente su aspiración a favor de los demandante. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2,7, 21, 26, 49, 257, 334, Constitucionales, 1185, 1191, 1196, Del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 240, 241, 242, 243, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil., DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Daños Emergente, Lucro Cesante y Morales Proveniente de Accidente de Transito, incoada por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.999, actuando como representante judicial de los ciudadanos EGLEE GUADALUPE COLINA ARTEAGA, Titular de la cédula de identidad N°. 9.516.880, quien a su vez represento para el momento de la imposición de la demanda a los ciudadanos LEYMIG MARGARITA PEROZO COLINA Y JOSE ANGEL PEROZO COLINA, en contra del ciudadano PEDRO ESTEBAN HERNANDEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.875.246, como conductor del vehiculo y de la REVISTA HOGAR PRACTICO C.A. entidad Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1990, bajo el N° 46, Tomo 63-A.
SEGUNDO: En consecuencia, se tiene como Procedente la demanda, y se condena a la parte demandada Revista Hogar Practico C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1990, anotado bajo el N° 46, Tomo 63-A, así como al ciudadano PEDRO ESTEBAN HERNANDEZ LANDAETA, a pagar a la parte demandante EGLEE GUADALUPE COLINA ARTEAGA, Titular de la cédula de identidad N°. 9.516.880, y a los ciudadanos LEYMIG MARGARITA PEROZO COLINA Y JOSE ANGEL PEROZO COLINA, los daños emergentes producto del siniestro que le quito la vida al ciudadano ARGENIS JESUS PEROZO, los cuales se discriminan así: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), por gastos de servicios velatorios realizados a la Funeraria La Fundadora en la Ciudad de Coro; por concepto de Daños Lucro Cesante, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). De la misma manera se acuerda que mediante experticia complementaria del fallo se determine con sujeción a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, los intereses producidos por estas sumas de dinero hasta que se encuentre definitivamente firme el fallo, quedando entendido que deben tomar en cuenta los índices de inflación y devaluación de la moneda, como fecha de inició para los cálculos acordados, deban tenerse de la admisión de la demanda 16 de julio de 1996.
TERCERO: Igualmente se condena a pagar a los codemandados, por conceptos de Daño Moral, tomando en cuenta las razones argüidas en la parte motiva del presente fallo, a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 485.000.000,oo).
CUARTO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en juicio, se condena a la parte demandada al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del dos Mil Seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (mery).


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:30 a. m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 407, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO.