REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 8556
SOLICITANTES: Edward Ramón Colina Carrasquero y Florencia María Cantini Reyes, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.509.984 y 10.703.569, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Oswaldo Madriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 04 de Agosto del 2005, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los Ciudadanos Edward Ramón Colina Carrasquero y Florencia María Cantini Reyes, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.509.984 y 10.703.569, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan: Que en fecha 01 de Mayo del 2004, contrajeron por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con cede en esta ciudad de Coro, como consta de Acta de Matrimonio que acompañan, marcada “A”, asimismo expresan que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Los Medanos, esquina con Calle Rafael Alcorcel, quinta SABRINA, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando asimismo que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que los primeros meses de la unión conyugal hubo en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso, que desde hace aproximadamente tres (03) meses, para esta fecha, en forma paulatina han surgido situaciones distanciantes que no pueden entender, las cuales deliberadamente no han sido producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en su relaciones, la cual han querido ambos cónyuge tratar de solucionar, y en virtud de que han sido infructuosos el esfuerzo, han decidido separarse de cuerpos, razón por la cual acuden por ante esta autoridad para solicitar de conformidad con el articulo 188, 189 y 190 del Código Civil, se declare su separación de cuerpos.
Asimismo alegan que de la unión matrimonial adquirieron únicamente el bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra; Año: 2005;; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: T18SED074599; Placas: AIK74H, de la única y exclusiva propiedad de la cónyuge Florencia María Cantini Reyes, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo N° 23501198, expedido en fecha 14 de Octubre de 2004, por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, renunciando el cónyuge al 50% que por derecho le corresponde sobre el mismo cediéndole todos sus derechos a la ciudadana Florencia Cantini, Segundo: Que la cónyuge Florencia Cantini, constituirá su domicilio en el lugar que ella desee y el cónyuge Edward Colina continuará habitando el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Los Medanos, esquina con calle Rafael Alcorcel.
Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos de los solicitantes, acordó emplazar a la Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 07 de Agosto del 2006, la ciudadana Florencia Cantini, asistida del abogado Yamilet Molina, mediante diligencia solicita a este Tribunal se le declare la conversión en Divorcio, previa la notificación del ciudadano Edward Colina.
En fecha 07 de Agosto del 2006, el ciudadano Edward Colina, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia solicita a este Tribunal se le declare la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido un año de la separación
Revisadas como fueron las mismas se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos Edward Ramón Colina Carrasquero y Florencia María Cantini Reyes, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.509.984 y 10.703.569, decretada en fecha 04 de Agosto del 2005. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados en fecha 01 de Mayo del 2004, por ante la el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. Asimismo este Tribunal Homologa lo convenido por las partes en cuanto a los bienes adquiridos de la siguiente manera:
El vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Optra; Año: 2005;; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor: T18SED074599; Placas: AIK74H, quedará bajo la única y exclusiva propiedad de la cónyuge Florencia María Cantini Reyes.
Segundo: Que la cónyuge Florencia Cantini, constituirá su domicilio en el lugar que ella desee y el cónyuge Edward Colina continuará habitando el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Los Medanos, esquina con calle Rafael Alcorcel quinta SABRINA, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 19 días del mes de septiembre del dos mil Seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (Grisel Sangronis).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. DENNYC UELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00.a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 406, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
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