REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 196 Y 147
Expediente N° 8933
DEMANDANTES: SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHANNAD MORALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.502.800 y 7.487.570, domiciliados en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
APODERADO ACTOR: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado 29.242.
DEMANDADA: MARISELA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 4.794.648, de este domicilio.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ALIRIO PALENCIA, DOLLYS FLORES PEROZO, YONEISE SIERRA, Y AMILCAR ANTEQUERA, Inpreabogados N°s 62.018, 117.460, 86.001 y 103.204.
MOTIVO: DESALOJO.
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa por ante esta alzada tal como consta en auto de fecha 02 de Agosto del 2006, donde se le da entrada al oficio N° 291-2006, de fecha 27 de julio, procedente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, motivado a la apelación interpuesta el día 20 de julio del 2006, por la ciudadana MARISELA CASTRO, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de Julio del 2006, en juicio que por Desalojo incoaren los ciudadanos SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES, representados judicialmente por la abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inpreabogado N° 29.242, en contra de la ciudadana MARISELA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.794.684.
ANTECEDENTES
La presente demanda de Desalojo fue presentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón, para su distribución, por la abogado IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES, en contra de la ciudadana MARISELA CASTRO, quedando por distribución en el Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón. Posteriormente admitida por el Tribunal A-quo, el día 25 de Mayo de 2006, ordenando emplazar a la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, reformó la demanda presentada en fecha 07 de junio de 2006 y ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana MARISELA CASTRO.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006, el Tribunal A-Quo le dio entrada al Escrito de Contestación de la demandada presentado por la ciudadana MARISELA CASTRO, asistida por el abogado CESAR CURIEL.
Por auto de fecha 07 de julio del 2006, el Tribunal Segundo de Municipio Miranda le dio entrada y admitió Escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, MARISELA CASTRO RODRIGUEZ, asistida por el abogado CESAR JOSE CURIEL.
Por auto de fecha 10 de julio de 2006, este Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, le dio entrada y admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 19 de Julio del 2006, el Tribunal A-quo sentenció la presente causa declarando parcialmente con lugar la demanda por Desalojo.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la ciudadana MARISELA CASTRO asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA.
Por auto de fecha 02 de agosto del 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, y fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa, lapso en la cual las partes podrían promover pruebas.
Por auto de fecha 08 de agosto la ciudadana MARISELA CASTRO, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ALIRIO PALENCIA, DOLLYS FLORES, YONEISE SIERRA y AMILCAR ANTEQUERA, para que se les tuviera como partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 19 de septiembre se ordenó agregar al expediente y admitir las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadana MARISELA CASTRO, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA.
MOTIVA
Para sentenciar esta alzada observa:
I.- Obedece la presente acción a formal demanda de Desalojo inmueble arrendado incoada por la abogado IVELLIE FIGUEROA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos SILENE MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES, en contra de la ciudadana MARISELA CASTRO, alegando para ello: a) Que sus representados son coherederos de los bienes dejados por sus causantes; b) Que dentro de los bienes dejados por sus padres se encuentran dos (2) Locales Comerciales en el Edificio José Aref, ubicado en la Avenida Los Médanos de esta Ciudad de Coro, c) Que en fecha 30 de septiembre de 1991, el ciudadano AREF MOHAMMAD celebró Contrato de Arrendamiento Privado Verbal con la ciudadana MARISELA CASTRO, sobre el Local Comercial de la planta baja del Edificio José Aref distinguido con el N° 4; d) Que convinieron como término de duración de la relación arrendataria por el plazo de un (1) año contados a partir de la fecha antes precisada; e) Que el último Canon de Arrendamiento convenido fue la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales para ser cancelados dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente; f) Que mediante comunicación escrita de fecha 12 de septiembre del 2005, la ciudadana SILENE MOHAMMAD MORALES, participó a todos los arrendatarios del Edificio dentro de los cuales está incluida la ciudadana MARISELA CASTRO, que debido al estado de deterioro en que se encontraba el edifico se debía a proceder a desmantelar dicho edificio confiriéndosele un lapso de tres (3) meses para desalojar el mismo; g) Aunado a lo antes expuesto los demandantes tuvieron conocimiento que la denominación comercial que se encuentra en el local arrendado corresponde a una Firma Comercial denominada “TEKNE CENTER”, y que la misma no es propiedad de la arrendataria MARISELA CASTRO, sino del ciudadano LEONARDO JOSE SALON LOAIZA; h) Que constituyen estas las razones por las que demanda a la ciudadana MARISELA CASTRO, por Desalojo del inmueble arrendado.
Así expuesta la pretensión, se hace necesario adentrarse al análisis de los documentos anexos al escrito de demanda, entre los que se encuentran. 1) Signado con la letra “A” Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, el día 25 de abril del 2006, de cuyo contenido se evidencia el mandato por medio del cual la Profesional del Derecho IVELLIE FIGUEROA actúa como representantes de los actores; 2) Signado con la letra “B” copia fotostática de documentos administrativos denominado declaración Sucesorial, perteneciente a los Únicos y Universales Herederos de quién en vida llevó por nombre AREF MOHAMMED HAMMAD, quién falleció ab-intestato el día 16 de junio de 1984. En cuanto a este documento administrativo es bueno señalar que el valor que le ha conferido la doctrina patria solo interesa al Ministerio de Hacienda específicamente al Departamento de Recaudación de Impuestos lo que significa que no es demostrativo de propiedad de los bienes que se encuentran allí señalados ante terceros; 3) Signados con la letra “C”, corre inserto a los folios 17 al 21 Documento de Compra –Venta de fecha 10 de mayo de 1982, celebrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el N° 25, protocolo Primero, Tomo II, siendo que por encontrarse enmarcado dentro de la tarifa legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio tendiente a la demostración del inmueble dado en arrendamiento propiedad de los actores; 4) Signado con la letra “D” Documento Privado en original de fecha 12 de noviembre de 2005, denominada misiva remitida por la arrendadora ciudadana SILENE MOHAMMAD MORALES, con firma de recibido de la ciudadana NEIBI en la misma fecha. En cuanto a este Instrumento Privado por emanar de quien lo opone de conformidad con la doctrina mas calificada entre ellos el autor GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO RACCA, en su obra “Tratado de Derechos Arrendatario Inmobiliario”, no puede concedérsele carácter de principio de medio escrito para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal por cuanto su contenido no emana del presunto arrendatario a quien se opone; 5) Defolio 23 al 25 corre inserta copia fotostática simple de documento privado emanado de terceros aconteciendo que al no ser permitido dentro de nuestra legislación para ser traído a juicio las copias fotostáticas de instrumento privado, por no encontrarse dentro de la tarifa legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pasa a tenerse como inadmitida; 6) Marcado con la letra “E” se anexa en copia certificada documento emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se hace evidenciar que quien funge como representante del Fondo de Comercio “TEKNE CENTER”, es el ciudadano JOSE SALOM LOAIZA, y no la demandada de autos. ASI SE DETERMINA.
II. Durante el lapso de la Contestación.
Nos encontramos que de manera tempestiva la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda donde en el primer particular niega y rechaza la pretensión incoada en su contra. Mientras que al inciso N° 2 opone como defensa de fondo la falta de cualidad para demandar en nombre y representación de JOSE GREGORIO ISARIFA MOHAMMAD MORALES, teniendo como admitido en el particular III, que el local objeto de arrendamiento “TEKNE CENTER” es cierto que funcione en ese local desde hace un (1) año con el consentimiento de SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES, y por último advierte al Tribunal que tiene doce (12 ) años como inquilino.
En este sentido, se hace necesario analizar los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda dentro de los que se encuentra signado con la letra “A” constancia, suscrita por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, donde se hace constar que el ciudadano JOSEPH KRIR, compareció el día 15 de noviembre del 2005, ante la sede Administrativa de Protección del Niño y del Adolescente a fin de tratar asunto del desalojo arbitrario al estaba siendo sometido con su grupo familiar y sus dos (2) menores hijos y donde manifestó que no se negaba a entregar el inmueble siempre y cuando se le concediera el tiempo necesario para ubicar una vivienda. Al respecto este juzgado con base en el principio de adquisición procesal le confiere valor inherente a la existencia de la relación arrendaticia que entrelaza a ambas partes, no arrojando mérito favorable en lo que respecta a la presente acción de desalojo en cuanto a su procedencia o no, ya que lo expuesto en la constancia carece de eficacia con relación a la presente demanda; al folio 50 en relación a las copias fotostáticas simple de la denuncia presentada ante el ONDECU, el día 17 de noviembre del 2005, por la arrendataria hoy demandada en contra del arrendador actor, al resultar ilegible en su contenido se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno. Al folio 51, riela documento privado en original de fecha 12 de septiembre del 2005, suscrita por la arrendadora, en consecuencia como ya ha quedado plasmado en el presente fallo al no estar suscrito por la parte a quien se le opone no puede valorarse como un principio de medio escrito en su contra; del folio 52 al 54, se encuentra anexo copia fotostática simple de documento privado emanado de terceros, que al no estar incluido dentro de la tarifa legal del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como inadmitida; asimismo, se tienen como inadmitidas las copias fotostáticas del instrumento privado simple que riela al folio 55 al 57. ASI SE DETERMINA.
III. Del Lapso Probatorio:
Así Trabada la litis, durante el controvertido es carga que recae sobre la parte actora la de demostrar los hechos denunciados como ocasionantes del deterioro del inmueble arrendado; mientras que es carga a demostrar por la demandada la solvencia arrendataria o cumplimiento de la principal obligación del arrendatario a favor del arrendador. Todo ellos de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Es de advertir que por ser un hecho admitido por parte de la arrendataria la existencia del contrato de arrendamiento verbal, en aras de la economía y celeridad procesal su demostración no forma parte del controvertido.
a). Pruebas de la parte actora:
a) 1. Invoca a favor de su representado el hecho de que el inquilino demandado admite que adeuda los canones de arrendamientos demandados.
Al respecto este juzgado observa que ciertamente no consta en autos que la parte accionada haya soportado mediante prueba documental alguna la cancelación de las pensiones arrendatarias vencidas y señaladas por el actor en consecuencia se le confiere valor de plena prueba tendiente a la demostración de la insolvencia que se demanda. ASI SE DETERMINA.
a) 2. Con relación a la ratificación de los instrumentos públicos, consignados con el escrito de demanda, quién suscribe ya se pronunció en punto anterior al presente fallo, específicamente al momento de analizar los instrumentos anexos al escrito libelar confiriéndole al instrumento poder marcado con la letra “A” la eficacia necesaria para que la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA, se acredite en condición de apoderado judicial de la actora. El distinguido con la letra “B” denominado Planilla Sucesoral N° 208, de fecha 03 de junio de 1985, acatando el valor que le ha sido otorgado por la Doctrina Patria, el cual no es otro que solo interesa en cuanto a su conducencia al Fisco Nacional, no siendo demostrativo de derecho de propiedad alguno, así como tampoco ofrece total fehaciencia del numero de herederos que pueda dejar un causante. En cuanto al documento distinguido con la letra “C”, documento público negocial de los preceptuados en el artículo 1357 del Código Civil, al no haber sido impugnado por medio de los mecanismos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada se le confiere valor probatorio tendiente a la demostración del derecho de propiedad invocado por el actor sobre el inmueble local. A decir del documento privado, signado con la letra “D” quién decide lo desecho por no poder conferírsele el valor de principio de medio probatorio escrito, toda vez que no emana de la parte a quién se le opone. En cuanto a la copia certificada marcada con la letra “E”, perteneciente a la Firma Comercial “TEKNE CENTER”, propiedad del ciudadano LEONARDO JOSE SALON LOAIZA y no de la arrendataria MARISELA CASTRO, sirve para demostrar a favor de su presentante por tratarse de un medio fehaciente que la descrita accionada incumplió con uno de los principales obligaciones taxativamente establecidas en el Código Civil, y cuya materialización trae consigo la procedencia de la demanda de Desalojo o Resolución de Contrato Arrendatario, como a saber lo es el Sub-Arrendamiento, en este sentido queda demostrado la violación de la misma a favor de la demandante. ASI SE DETERMINA.
B. Pruebas de la parte Demandada:
B)1. Solicita prueba de Informes ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, sobre las consignaciones del expediente N° 6350 para demostrar el pago de los Canones de Arrendamiento.
Al respecto, es de resaltar que la consignación realizada es extemporánea, aunado al hecho de que esta no fue retirada por el arrendador siendo que al adminicular tal extemporaneidad con la admisión del estado de insolvencia arrendaticia, con base al principio de adquisición procesal, se le confiere valor probatorio. ASI SE DETERMINA.
b) 2. En relación a la prueba testimonial promovida utilizando como fuente a los ciudadanos Luz Marina Gracia y Joseph Kreir titulares de las cédulas de identidad N°s 10.610.247 y 80.086.402. La misma debió ser declarada inadmitida para su evacuación, toda vez que el promovente incumplió con la carga de formalidad esencial de indicar el domicilio de los llamados a rendir declaración, tal como lo prevee el artículo 482 de la Ley Adjetiva Civil y la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en consecuencia se hace inoficioso su análisis por las razones asentadas. ASI SE DETERMINA.
IV. De las actuaciones ante esta Alzada:
Ciertamente, tal como quedó establecido en el auto que le confiere entrada a la sustanciación por esta alzada el día 02 de agosto del 2006, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser acompañados como medios probatorios los documentos públicos las posiciones juradas y el juramento decisorio. En esta orientación se hace del conocimiento de la representación legal de la demandada, que el documento que riela del folio 124 al folio 128, no es un documento público de los que se hace permisible su acompañamiento por ante el ad-quen, pues se trata de un documento autenticado, vale decir, de un documento privado autenticado suscrito por ante una Notaria Pública, donde el funcionario que presencia el acto no interviene en su elaboración
diferenciándose de esa manera el documento público negocial a que se contrae el artículo 1357 del Código Civil, ya que en este si interviene en su elaboración el funcionario público registral en consecuencia, carece de eficacia jurídica su presentación. Por otra parte al no haber sido evacuado la prueba de posiciones juradas solicitada se tiene como carente de efectos jurídicos su promoción. ASI SE DETERMINA.
En cuanto a la falta de cualidad opuesta por la representación legal de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, la misma resulta improcedente ello en virtud, que la demandada reconoce su condición de arrendataria frente a los actores en consecuencia se tiene como improcedente punto previo la defensa de fondo opuesta. ASI SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones quién aquí decide al constatar que la parte actora logra subsumir los hechos narrados en su escrito de pretensión, en la norma invocada para tales efectos y ante un demando que no logra desvirtuar a través, de las defensas opuestas las afirmaciones contenidas en la demanda traer como consecuencia que no exista remedio procesal alguno que evite se tenga como improcedente la demanda interpuesta. ASI PASA A TENERSE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 2, 7, 21, 26, 49, 257, 334, Constitucionales; 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; 1133, 1357, 1579, 1354, 1160,1167, del Código Civil; 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 241, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510, del Código Civil, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MARISELA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 4.749.684, en su condición de arrendataria, asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA, Inpreabogado N° 62.018, en contra d la decisión de carácter definitivo proferido el día 19 de junio del 2006, por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón; sentencia que se modifica.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Desalojo de Inmueble interpuesta por la abogado IVELLIE FIGUEROA, Inpreabogado N° 29. 242, en su condición de apoderada Judicial, de los ciudadanos SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.502.800 y 7.487.570 respectivamente, en contra de la ciudadana MARISELA CASTRO, antes identificada.
TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana MARISELA CASTRO, a la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento constituido por un local comercial , ubicado en el Edificio José Aref, en la intersección de la Avenida Independencia de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, quedando además obligada la demandada de estar solvente con respecto al pago de los servicios públicos, suscitado motivado al uso, goce y disfrute del inmueble en cuestión; de la misma manera, se condena a la parte demandada ciudadana MARISELA CASTRO, a que pague a la parte vencedora ciudadanos SILENE JOSEFINA MOHAMMAD MORALES y AREF MOHAMMAD MORALES, por concepto de canones insolutos de arrendamiento los meses o mensualidades vencidas de abril, mayo, junio, julio, agosto, del año 2006, por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) por mensualidad vencida, mas los que se sigan venciendo hasta que se consume la entrega material del inmueble.
CUARTA: SE CONDENA al pago de costas procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis (2006). yb.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:30 p. m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 421, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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