REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 21 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 2.036-06
PARTES:
DEMANDANTE: ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES.
APODERADO JUD.: Abog. ALEXANDER LOYO
DEMANDADA: LINO ANTONIO CHIRINOS
APODERADO JUD.: Abg. ALFREDO FLORES MEDINA

ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

N A R R A T I V A
La presente causa, se inicia mediante libelo de demanda , interpuesto por el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.290.032, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER LOYO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.550; interpone demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano LINO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.480.599, de este domicilio.
Alega la parte actora en el libelo, que en fecha 29-07-2005, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano LINO ANTONIO CHIRINO, estipulándose un canon de arrendamiento de SETENCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), mensuales, y con un año de duración, dicho contrato tiene por objeto el alquiler de un inmueble de su propiedad para fines comerciales, ubicado en la Prolongación de la calle Monzón, local comercial sin numero, frente al estacionamiento del Hotel “Arenas” de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, notificándose al ciudadano Lino Antonio Chirino, a la no renovación del contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el mencionado ciudadano ha incumplido su obligación del pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo, el Ciudadano Lino Antonio Chirino, consignó los meses de marzo y abril ante el Juzgado antes descrito, a través de una consignación signada bajo el 72-2.006, quedando pendiente los meses de mayo y junio se le consigno los meses marzo y abril, pero quedando pendiente los meses de mayo y junio; en este sentido, es por lo que demanda con fundamento en los artículos 1.615, 1.592, 1.601, 1.599, 1.613, 1.615 párrafo tercero, 1.616 del Código Civil, así como también los artículos 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano Lino Antonio Chirino, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL MISMO POR FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 10-07-2006, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el procedimiento que rige la materia. (f. 22).
En fecha 13-07-06, el alguacil del Tribunal, consigna el recibo que le fue firmado por el demandado como constancia de haber sido citado, y en la misma fecha, el Tribunal agrega dicho recaudo al auto. (f. 23 al 24).
En fecha 18-07-06, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano LINO ANTONIO CHIRINO, debidamente asistido por el Abog. Alfredo Flores Medina, presenta escrito constante de cuatro folios útiles, mediante el cual da contestación a la demanda, asimismo, opone la cuestión previa, la prejudicialidad y la inadmisibilidad de la demanda. Y en la misma fecha, el tribunal agregó a los autos el escrito de contestación junto con sus recaudos anexos. (f. 25 al 28 y 30).
En fecha 18-07-06, mediante diligencia la parte demandada otorga poder apud acta al Abg. ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.702; siendo verificado el acto por la secretaria del tribunal de la causa (f. 29).
En fecha 19-07-06, mediante escrito el abogado Alexander Loyo, solicita copias simple de los folios 25, 26, 27 y 28 del presente expediente (f. 31).
En fecha 27-07-06, mediante escrito presentado por la parte demandante, da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constante de un (01) folio útil. (f.32).
En fecha 31-07-06, el tribunal mediante auto agrega los escritos presentados por cada una de las partes que conforman el presente juicio. (f. 33).
En fecha 27-07-06, la parte demandante consignó un escrito de pruebas en la presente causa, constante de un (01) folio útil y treinta y siete (37) anexos. (f.34 al 71).
En fecha 27-07-06, la parte demandada consignó un escrito de pruebas en la presente causa, constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos. (f. 72 al 83).
En fecha 31-07-06, el tribunal mediante auto tomó como Apoderado especial Apud Acta de la parte demandada al Abg. ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.702. Asimismo se agregó un (01) escrito presentado por la parte demandante, expidiéndole las copias simples solicitadas. (f. 84).
En esa misma fecha 31-07-06, la parte demandada consignó un (01) escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles y Treinta y seis anexos (36) anexos. (f. 85 al 126).
En fecha 01-08-06, el tribunal agrega el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. (f. 127).
En esa misma fecha 01-08-06, el tribunal admite toda las pruebas promovidas por la parte demandante, por no se manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines que le suministre información si por ante ese Juzgado cursa un expediente signado con el N° 04-2006. Asimismo se admiten todas las pruebas presentada por la parte demandada. (f.128).
En fecha 02-08-06, el tribunal admite las pruebas presentado por la parte demandada y ordena intimar al representante legal de la empresa TECNOCAUCHO S.R.L., (AUTO ESCAPE), en la persona del demandante de autos Ciudadano ISMAEL BRACHO, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de su intimación a las 2:30 p.m., para que exhiba los duplicados de los recibos los cuales corren inserto de los (f. 101 al 120), se libro su respectiva boleta; con relación a lo contenido en el capítulo tercero, se admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando este Tribunal oficiar: 1.- Al Departamento de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda expedir copias certificadas de todo el expediente administrativo N° 011-2006, contentivo del procedimiento de regulación de canon de alquiler de ambas partes. 2.- A la Dirección General de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda a los fines de que rindan informe detallados de los siguientes: primero: desde que fecha aproximadamente el ciudadano Lino Antonio Chirino, cancela la patente de Industria y Comercio N° 2002-11386 asignada Tecno Escape San Nicolás C.A. segundo: si consta en sus archivos que el ciudadano Lino Antonio Chirino es la única persona responsable de cancelar la patente de Industria y Empresa Tecno Escape San Nicolás C.A., tercero: hasta que fecha, según consta en los archivos el ciudadano antes mencionado se mantiene solvente con la Alcaldía del Municipio Miranda, de la referida empresa; en consecuencia se fijan los testigos promovidos por la parte demandada para el tercer día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los testigos de los ciudadanos: ANGEL MARIA CHIRINO, a las 9:30a.m., FREDDYS ANTONIO ACOSTA CHIRINO, a las 10:30 a.m., FRANK REINALDO MARTINEZ RUIZ a las 11:30 a.m., y ELIEZO EUGENIO CHIRINO a las 1:30 p.m., (f. 130 al 134)
En fecha 07-08-06, el ciudadano Ismael Antonio Bracho, mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado Alexander Loyo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.550. Siendo verificado el acto por la secretaria del tribunal de la causa (f.135).
En fecha 08-08-06, mediante auto el tribunal toma como apoderado especial apud acta de la parte demandante al abogado Alexander Loyo. (f. 136).
En fecha 08-08-2006, siendo la oportunidad para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada; el promovente presenta al testigo, ciudadano ANGEL MARIA CHIRINO a las 9:30 a.m., quien rindió declaración en el presente juicio. (f. 137 y Vto.).
En la misma fecha 08-08-2006, siendo la oportunidad para el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada; el promovente presentó al ciudadano FREDDYS ANTONIO ACOSTA CHIRINO alas 10:30 a.m., quien rindió declaración en el presente juicio. (f. 138 Vto.)
En la misma fecha 08-08-2006, siendo la oportunidad para el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada; el promovente presentó al ciudadano FRANK REINALDO MARTINEZ RUIZ a las 11:30. a.m., quien rindió declaración en el presente juicio. (Vto. f. 138 al 139)
En la misma fecha 08-08-2006, siendo la oportunidad para el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada; el promovente presentó al ciudadano ELIEZO EUGENIO CHIRINO a la 1:30 p.m., quien rindió declaración en el presente juicio. (Vto. f. 139 al 140 Vto.).
En la misma fecha 08-08-06, el Abg. ALFREDO FLORES MEDINA, presento un (01) escrito, constante de un (01) folio útil. (f.141).
En la misma fecha 08-08-06, se recibió oficio Nº CIHM-0154-2006, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 07-08-06, constante de un (01) folio útil y veintidós (22) anexos. (f. 142 al 164).
En fecha 07-08-06, se recibió oficio Nº 270-2006 de fecha 04-08-06, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda, constante de un (01) folio útil (f.165).
En fecha 09-08-06, el tribunal mediante auto agregó el escrito presentado por la parte demandada y los oficios recibidos anteriormente. (f.166).
En fecha 08-08-06, recibido oficio N° 050-2006, de fecha 03-03-06, emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, constante de un (01) folio útil y ochenta (80) anexos (f. 167 al 247).
En fecha 10-08-06, el tribunal mediante auto agregó el oficio antes mencionado y sus anexos. (f. 248).
En fecha 18-09-06 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir la sentencia que debía dictarse la anterior fecha, por cinco días de despacho siguientes a éste.

M O T I V A
De la oposición de Cuestiones Previas
La parte demandada, ciudadano LINO ANTONIO CHIRINO, debidamente asistido por el Abog. Alfredo Flores Medina, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 18 de Julio del 2006, a través del cual opone a la demanda incoada las siguientes cuestiones previas:
La prejudicialidad, por cursar ante el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de esta circunscripción judicial, un expediente relacionado con la consignación de cánones de arrendamiento que ha solicitado el ciudadano Lino Antonio Chirino sean depositados y puestos a la orden del arrendador Ismael Antonio Bracho Ramones, solicitando se declare la prejudicialidad en virtud de la pre-existencia de un procedimiento judicial abierto con anterioridad al presente.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a decidir sobre la misma, considera necesario transcribir, lo establecido en nuestra ley Civil Adjetiva, el artículo 346 ordinal 8°, el cual hace referencia a la promoción de cuestiones previas, la cual textualmente señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 8º.-La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”.
En referencia a esto se hace necesario esbozar, para mayor comprensión lo concerniente a la prejudicialidad, lo que establece nuestra doctrina, al respecto el autor Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación esencial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse al respecto de aquella” (Alsina. T. III. Pág. 159. Año 1958)
En esta orientación el Tribunal Supremo de Justicia, viene reiterando a través de sus diversas salas, cuando se esta ante una cuestión prejudicial, estableciendo:
“ …Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.…” (Sentencia Nº 323 de fecha 14/05/2003, Sala de Casación Social. Magistrado ponente Juan Rafael Perdomo).

Como logra desprenderse de la doctrina y sentencia anteriormente transcrita, para que opere la prejudicialidad deben existir, dos relaciones jurídicos dependientes una de la otra, es decir que mientras no se decida la independiente no se puede resolver la dependiente, por que la decisión de aquella repercutirá en esta. En este sentido, es vital hacer del conocimiento a la parte demandada, que el hecho de que exista un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento en otro tribunal, donde el ciudadano Lino Antonio Chirino es el consignatario y el ciudadano Ismael Antonio Bracho es el beneficiario, no es fundamento suficiente para oponer la prejudicialidad, ya que el dispositivo del fallo de la demanda incoada por el abogado Alexander Loyo en representación de Ismael Antonio Bracho Ramones, por este tribunal, no va a depender de las consignaciones que se llevan ante el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón. Eso es algo accesorio a la demanda principal, pero no vital al momento de su decisión; Como se explico con anterioridad, para que exista la misma, una causa debe ser dependiente de la otra al momento de dictar el fallo y en esta situación presentada no lo es.
Por esta razón se declara SIN LUGAR la cuestión previa, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
En segundo lugar, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante acumula en el libelo dos acciones que se excluyen mutuamente, primeramente pide la resolución del contrato de arrendamiento y luego pide el cumplimiento del mismo, en cuanto al pago de pensiones o cánones.
Así propuesto el planteamiento considera pertinente esta juzgadora, examinar cuando encuentra procedencia la prohibición legal de admitir la acción propuesta, preceptuada en el ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil.
Ciertamente, como señala la parte demandada en su escrito, el artículo 1.167 del Código Civil establece textualmente lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; en este sentido, se observa evidentemente, que la parte actora en el capítulo II de su libelo, aduce lo siguiente: “…demando …. al ciudadano LINO ANTONIO CHIRINO, ya arriba perfectamente identificado para que convenga o a ello sea condenado por este digno Tribunal por resolución del contrato de arrendamiento por cumplimiento del mismo por falta de pago de los cánones de arrendamiento…”; sin embargo, dicha parte actora en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas opuestas, alega en el segundo particular de su escrito, que en ningún momento se están solicitando dos acciones, ya que en su libelo de demanda esta solicitando la resolución del contrato de arrendamiento por falta de cumplimiento del mismo en el pago de los cánones de arrendamiento; subsanando de esta manera la cuestión previa opuesta. Entendiéndose en consecuencia, que su pretensión es demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
En este sentido, cabe aclarar, que cuando la parte actora señala en su libelo: por resolución del contrato de arrendamiento por cumplimiento del mismo, se lee correctamente que pide la resolución de un contrato e igualmente se lee: por cumplimiento del mismo, ese término “mismo”, evidentemente denota, que se refiere al contrato objeto del presente juicio, trayendo como consecuencia, la utilización de dos figuras “resolución y cumplimiento” para el mismo contrato; y como se mencionó ut supra en el artículo 1.167 del Código Civil, son dos casos distintos.
Aunado a ello, es fundamental señalar, que si la pretensión de la parte actora es demandar por resolución de contrato, ésta no fundamentó su acción debidamente, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que basó su fundamento en el artículo 34 de dicha ley, en el cual se establecen, son los supuestos por los cuales podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y de igual manera si fuera esa la situación planteada, el mismo debió fundamentarla en alguna causal de dicho articulo y no dejarla a escogencia del tribunal, ya que en este parámetro se contemplan todas las posibilidades de inantedibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los limites que establece la causal.
Ahora bien, se hace necesario hacer mención, lo que establece nuestra doctrina en base a lo anteriormente expuesto, para ello, indica el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza en su libro, Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, (Pág. 76 y 77) lo siguiente: “En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley solo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues solo de esa forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no las causales, por ejemplo una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el articulo 185 del Código Civil.
En el caso en que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia el proceso debe extinguirse” (Subrayado de este tribunal).
En este sentido, con base a lo anteriormente planteado este tribunal declara Con Lugar el mecanismo depurativo presentado por la representación legal de la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano: CHIRINO, LINO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N.º 7.480.599, representado judicialmente por el abogado Alfredo Flores Medina, Inpreabogado Nº 48.702, en contra de la parte actora ISMAEL BRACHO RAMONES titular de la cedula de identidad Nº 5.290.032, representado judicialmente por el abogado Alexander Loyo Inpreabogado Nº 61.550, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento. En consecuencia, SE DECLARA EXTIGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencido en la incidencia la parte demandante se condena en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. LISBETH PEROZO RIVERO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U. LISBETH PEROZO RIVERO