REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2006
Años: 195º Y 147º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0492.
DEMANDANTE: LUGO DEPOOL yamil José IVAN JOSE COLINA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.829.961, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 35.942, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
DEMANDADO: GIOVANNI ENRIQUE SANCHEZ TORO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros. 7.843.695, domiciliado en esta ciudad de de Coro, Estado Falcón. REPRESENTANTE DE LA EMPRESA SOCIEDAD MERCANTIL ALUMIL. C.A.,
DEFENSOR DE OFICIO GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 45.731, domiciliado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO DESALOJO

Se presenta la demanda en fecha 20 de abril de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, y en fecha 25 de abril de 2005, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado de autos, mediante exhorte remitido a los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha 23 de mayo de 2005, el alguacil informa al Tribunal que no fue posible localizar al demandado de autos ordenándose la remisión del exhorte a su lugar de origen.
En fecha 03 de octubre de 2005, el alguacil de este Tribunal igualmente informa que le fue imposible localizar a la demandada de autos.
En fecha 05 de octubre de 2005, el demandante de autos solicita la citación cartelaria.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, consta la publicación de los carteles de citación.
En fecha 12 de enero de 2006, se designa defensor de oficio.
En fecha 25 de enero de 2006, el alguacil de este Tribunal informa que notificó al abogado Gustavo Vargas.
En fecha 27 de enero de 2006, el defensor de oficio, acepta el cargo y se juramente.
En fecha 30de enero de 2006, se le cita al defensor de oficio para que de contestación a la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2006, el alguacil informa al Tribunal que cito personalmente al defensor judicial para que de contestación.
En fecha 22 de Febrero de 2006, compareció el defensor de oficio y consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 02 de marzo de 2006, el demandante de autos consigna escrito mediante la cual subsana algunas y contradice otras de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2006, el defensor de oficio consignó escrito de pruebas.
En fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal agrega y admite las pruebas consignadas por el defensor de oficio, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de marzo de 2006, el Tribunal agrega y admite las pruebas presentadas por la parte accionante salvo su apreciación en la definitiva.
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE JUICIO, ESTA JUZGADORA LO HACE BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
El defensor de oficio del demandado de autos opone la siguiente cuestión previa:
1.- LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6., DEL ARTÍCULO 346., DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL :
Por :
a.- No consignarse el Registro Mercantil Estatutario de la empresa demandada.
b.- No indicar la estimación de la demanda.
c.- No indicar el domicilio del demandante.
d.- no indicarse el tipo de contrato, ni su fecha de inicio, ni “hasta cuando se mantiene” (SIC.).
e.- No indica el ordinal del artículo en el cual el demandante basa su pretensión.
f.- No indica el objeto de la demanda, pues, no se indican los meses vencidos.
El demandante, mediante escrito, hace las siguientes observaciones sobre las cuestiones previas opuestas:
1. Con respecto a la primera, el demandante indica que el Registro de Comercio no es el documento fundamental de la acción.
2. Con respecto a la segunda, el demandante subsana voluntariamente la falta de estimación de la demanda e indica que la misma es la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00.).
3. Con respecto a la tercera, el demandante subsana voluntariamente y establece que el domicilio procesal es la Calle Falcón, Edificio Ferial, Oficina Nº 4., de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. No deja de advertir que en todo caso el artículo 174., del Código de Procedimiento Civil establece que a falta de indicación del domicilio se entenderá que el mismo es la sede del Tribunal.
4. Con respecto a la cuarta el demandante indica que en el libelo se establece que es un contrato de arrendamiento, y que su vigencia consta en el texto de la demanda al establecerse en su particular tercero la vigencia del contrato.
5. En cuanto a la quinta, el demandante subsana voluntariamente e indica que se trata de la letra “a” del artículo 344, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (infiere esta Juzgadora que el demandante se refiere al literal a., del artículo 34., en el que reza la trascripción que se hace relativa a la causa de la pretensión, como dejar de cancelar el canon de arrendamiento. E igualmente se infiere tal circunstancia por cuanto la ley no contiene un artículo signado como 344.
6. Con respecto a la sexta, el demandante advierte que en el libelo se indica claramente que se refiere a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004., Enero y Febrero 2005. (Esta Juzgadora infiere que el demandante se refiere a enero de 2005., por ser el correlativo a la cuenta que desarrolla, y por no hacer transcurrido aun el año 2005.
Vistas las alegaciones de las partes, esta Juzgadora estima conveniente aclarar a las partes lo siguiente, antes de decidir las Cuestiones Previas opuestas:
La insuficiencia de claridad respecto al tratamiento procesal que debe darse a los procedimientos previstos en la Ley de Arrendamientos Urbanos y en especial respecto a la resolución de contratos de arrendamientos, precisa analizar como pueden concatenarse las normas del juicio especial arrendaticia y las normas del juicio ordinario breve, en tal sentido esta Juzgadora considera que el procedimiento a seguir debe ser el siguiente:
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Del Procedimiento Judicial
Artículo 35
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.
Artículo 890.- La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
Artículo 892.- Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.
La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa ejecución de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo.
Artículo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Artículo 36
La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.
Artículo 37
Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia, el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.
Como se observa existe un modo preciso de concatenar los dos procedimientos y ello fue visto por el legislador al establecer en el artículo 33 de la llamada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
CAPÍTULO I. (DE LAS DEMANDAS)
Artículo 33
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Como también se observa, no existe prohibición alguna para que el demandante no pueda alegar en su descargo las circunstancias que estima conveniente para la mejor defensa de sus derechos.
Ningún sentido tendrían las Cuestiones Previas si ellas, que simplemente buscan limpiar el proceso de vicios, al ser alegadas, no pudieren ser subsanadas o contradichas por el actor.
Por ello estima esta Juzgadora que la solicitud de tener como no presentado el escrito consignado por el actor, desalienta el ejercicio directo de los derechos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que exaltan el derecho a la defensa y el de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, como derechos humanos fundamentales.
DECISION SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS.
1.- LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6., DEL ARTÍCULO 346., DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES DEFECTO DE FORMA DE LIBELO POR:
a) No consignarse el Registro Mercantil Estatutario de la empresa demandada.
El Código de Procedimiento Civil, respecto a los instrumentos que deben acompañarse con el libelo establece:
Artículo 340.-
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Como se observa los únicos documentos obligatorios son aquellos de los cuales derive el derecho que se reclama.
En el presente caso no puede pretender el defensor de oficio del demandado de autos, que la Copia Certificada o la Copia Simple del Registro Mercantil de la demandada de autos, sea una carga para el actor, por considerarlo Instrumento Fundamental de la Acción.
Por tal razón se declara sin lugar la presente Cuestión Previa.
Se advierte al Defensor de Oficio que debe observar de manera estricta el contenido de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
b) No indicar la estimación de la demanda.
En efecto, no aparece del texto del libelo que el actor haya estimado el valor de la demanda a los fines de establecer la competencia por la cuantía, lo cual por incidir sobre aspectos que son de eminente orden público deben estar expresados en el libelo. Tal omisión es suficiente para que se declare con lugar la presente cuestión previa, pero debemos observar que de manera voluntaria el demandante subsanó tal omisión al establecer como estimación de su demanda la suma de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00.), declarar con lugar la cuestión previa en la sentencia definitiva, sería tanto como alargar el proceso, pues, estaríamos obligados a establecer la oportunidad de su subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350., del Código de Procedimiento Civil, pues, sería un acto injusto hacer descansar la sentencia desfavorable sobre un vicio de forma. Se declara subsanada la presente cuestión previa.
c) No indicar el domicilio del demandante.
Estima esta Juzgadora que en atención al contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tal omisión tiene una solución legal inmediata que impide que pueda declararse con lugar la excepción. Y en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma fundamentada en la omisión de la dirección o domicilio del demandante.
En todo caso se atiende a los datos aportados por el demandante en su escrito de subsanación y/o contradicción.
d) No indicarse el tipo de contrato, ni su fecha de inicio, ni “hasta cuando se mantiene” (S.I.C.).
Le basta a esta Juzgadora un simple examen del libelo de demanda y de los recaudos anexos para evidenciar que tipo de contrato es el que se trata de resolver y las particulares características del mismo, relativas a su duración o vigencia. Y en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma fundamentada en la no indicación del tipo de contrato ni su vigencia.
e) No indica el ordinal del artículo en el cual el demandante basa su pretensión.
En atención al principio del iura novit curia, corresponde a esta Juzgadora hacer la calificación jurídica de la acción ejercida y determinar los fundamentos de derecho que le asisten al demandante para hacer pública su pretensión, pues, conforme al principio iura novit curia, que caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.
Por las razones expuestas se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma fundamentada en la no indicación el ordinal del artículo de la Ley sobre el cual basa su pretensión el demandante.
f) No indica el objeto de la demanda, pues, no se indican los meses vencidos.
Al igual que con el cuarto vicio denunciado le basta a esta Juzgadora un simple examen del libelo de demanda para evidenciar que el demandante determina con precisión el objeto de la demanda cual es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento sobre la base de la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Asimismo, consta en el texto del libelo cuales son los meses que aduce el demandante no le han sido cancelados por el demandado de autos. Y en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma fundamentada en la no indicación del objeto de la demanda, y de los meses vencidos.
DE LA DECISION DEFINITIVA
En su libelo el demandante alega; que en fecha 22 de septiembre de 2003., celebró contrato de arrendamiento con la empresa ALUMIL C.A.
Que el arrendamiento se celebró sobre un local Comercial, ubicado en la Avenida Los Médanos, signada con el Nro. 80, de esta Ciudad de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón.
Que el canon de arrendamiento era de Bs. 160.000,00.
Que debía cancelarse por mensualidades vencidas los cinco primeros días de cada mes.
Que desde el mes de octubre del año 2004., el arrendatario esta desaparecido y dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004., y enero y febrero de 2005.
Que demanda la resolución del contrato suscrito.
En su contestación al fondo el defensor de oficio expresa que rechaza en todas sus partes el libelo.
Que no se indica el tiempo del contrato
Que es falso que su defendido deba cánones de arrendamiento al demandante.
Durante la etapa probatoria el defensor de oficio del demandado de autos, promueve:
El mérito favorable de autos y;
El Principio de la Comunidad de la Prueba.
POR SU PARTE EL DEMANDANTE PROMUEVE:
La Documental constituida por el Contrato de Arrendamiento cuya resolución se persigue.
Inspección Judicial del local arrendado.
Ninguna de las pruebas promovidas por las partes fue admitida. Las correspondientes al defensor de oficio del demandado de autos, por considerar esta Juzgadora que la alegación genérica del mérito favorable de autos y del Principio de la Comunidad de la Prueba no constituyen un medio de prueba per sé y las del demandante por no indicar el objeto de la prueba.
Ahora bien, en virtud del Principio de Exhaustividad y del Principio de la Congruencia del fallo, considera necesario esta Juzgadora, aclarar a las partes, lo siguiente: Es por todo sabidos que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, de manera que en el presente caso, la parte actora solicita se resuelva un contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento y el demandado de autos niega que adeude cánones de arrendamiento al demandante. No son hechos controvertidos entre las partes la existencia del contrato de arrendamiento y la identidad del local arrendado.
En tal virtud el debate probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, se reduce para el actor en probar la falta de pago y para el demandado la extinción de su obligación mediante el pago.
Se reitera en este punto, que los artículos 506., del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del código civil, son los que determinan el principio de distribución de la carga probatoria en los procesos contenciosos de índole civil.


Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Y el artículo 1354 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En efecto, las instrucciones del artículo 506., del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del código civil, se complementan con la consagrada en la primera parte del artículo 254, antes mencionado, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR, por cuanto tenemos que en el presente caso el actor no demostró la falta de pago ni el demandado el hecho extintivo de su cancelación y en consecuencia, no existe plena prueba de las pretensiones del demandante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada. Firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Dos (02) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Provisoria. La Secretaria Titular.
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Mariela Revilla.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:30 am; y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Titular.
Abg. Mariela Revilla.












Exp. 0743
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber