REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 196° y 147°.-
EXPEDIENTE CIVIL N°: 2.551-2.006.
DEMANDANTE: ROSAURA MARTÍNEZ, LEANY MARTÍNEZ, VIRGINIA MARTÍNEZ.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ
DEMANDADO: COOPERATIVA “EL PARAGUANERO 219”.
MOTIVO: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 15-05-2.006, presentada por los Ciudadanos: ROSAURA COROMOTO MARTÍNEZ, LEANI FELIPA MARTÍNEZ VELAZCO y VIRGINIA JOSEFINA MARTÍNEZ CHIRINOS, en su carácter de Socios de la COOPERATIVA “EL PARAGUANERO 219”, conocida también como (EL PARAGUANERO 219), debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM RAFAEL SALAZAR ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.088, domiciliados en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, quien expone: “Somos socios de la Cooperativa “El Paraguanero 219”, conocida también como (El Paraguanero 219), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Carirubana del estado Falcón bajo el Nº Uno (1), folio uno 1 al folio once 11, protocolo Primero, Tomo IV, segundo Trimestre de fecha 04-05-2004, e inscrita por la Superintendencia Nacional de Cooperativa bajo el expediente Nº 147, folio 249 de fecha 04-05-2004. Ahora bien, ciudadano Juez tal como se desprende del legajo marcado “A”, somos socios de la mencionada Cooperativa, por lo que hoy en su nombre y representación formulamos la presente denuncia de irregularidades. En el mismo documento constitutivo- estatutario que en su oportunidad marcamos con la letra “A” se nombra la Junta Directiva, conformada por los siguientes socios: para el cargo de Director Gerente al Socio EDUARDO GABRIEL MEDINA GUANIPA, para el cargo de Director de Administración a la socia ROSAURA COROMOTO MARTÍNEZ, para el cargo de director de comunicación al socio CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ, para el cargo de director de mercadeo, al socio Cesar Eugenio Colina y para el cargo de director de educación a la socia Iris Milagro Umbría Pachano. Es el caso que una vez posesionada la Junta Directiva, el Director gerente, al socio EDUARDO GABRIEL MEDINA GUANIPA, en compañía de la socia MARIA ISABEL GONZALEZ, en su condición de Secretaria se dieron en la tarea de torpedear e impedir que la socia ROSAURA MARTÍNEZ, quien es Directora de Administración, y de VIRGINIA JOSEFINA MARTÍNEZ, CARLOS ANDRÉS MARTÍNEZ y LEANY FELIPA MARTÍNEZ VELASCO, quienes son socios, entraran a la sede de la Cooperativa, no permitiéndole la realización de sus actividades e incluso procedió a expulsar a algunos socios, sin haberle abierto ningún tipo de procedimiento, además no ha presentado los informes correspondientes, ni ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley de la cooperativas, ni los decretos con fuerza de ley. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que abrigamos fundadas sospechas de grandes irregularidades administrativas en el cumplimiento de sus deberes como director Gerente de la Junta Directiva, y falta de vigilancia por parte de los demás miembros de la Junta Directiva por esto que hay algunos miembros de la mencionada Junta Directiva que no se le permite el acceso a las instalaciones de la Cooperativa por parte del Director Gerente Ciudadano EDUARDO GABRIEL MEDINA GUANIPA y la Secretaria Ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ. Es por lo antes expuesto, tanto en los hechos como en el derecho es que acudimos a Usted para denunciar y como en efecto denunciamos las graves irregularidades administrativas, convoque a una Asamblea con objeto de designar ADMINISTRADOR y tratar lo conducente de las irregularidades expresadas, solicitamos se sirva ordenar la inspección de los libros de la asociación, se nombre un comisario a la cooperativa “El Paraguanero 219” conocida también como (El Paraguanero 219), y se notifique lo conducente al director gerente Ciudadano EDUARDO GABRIEL MEDINA GUANIPA y la Ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ en su condición de asociada quien funge como Administradora, solicitamos se ordene de inmediato una auditoria de la asociación de la cooperativa “El Paraguanero 219” conocida también como (El Paraguanero 219), y se notifique lo conducente al director gerente Ciudadano EDUARDO GABRIEL MEDINA GUANIPA y la Ciudadana MARIA ISABEL GONZALEZ en su condición de asociada quien funge como Administradora. Pedimos se sirva notificar de todo lo acordado a SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS al Ministerio de Producción y Comercio, en la Ciudad de Caracas”.
Por auto de fecha 24-05-2006, el Tribunal admite la demanda se ordenó la citación de la empresa demandada denominada COOPERATIVA “EL PARAGUANERO 219” en la persona del Ciudadano EDUARDO GABRIEL MEDINA GUANIPA, en su carácter de Director Gerente y MARIA ISABEL GONZÁLEZ, en su carácter de Administradora, se libró oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop).
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...´
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004
estableció lo siguiente:
“el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, considera este justiciable en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que los treinta días siguientes a la admisión de la demanda a que se refiere la anterior sentencia, donde el actor esta obligado a presentar
diligencia para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado se computan por DÍAS DE DESPACHO, por lo que, de un simple computo matemático de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día de la admisión de la demanda 24-05-2006 hasta el día de la publicación del presente fallo, han
transcurrido TREINTA Y CINCO (35) días de Despacho, es decir, en el mes de MAYO AÑO 2006: transcurrieron los siguientes días de despacho: 24, 25, 30 y 31; en el mes de JUNIO AÑO 2006: transcurrieron los siguientes días de despacho: 01, 06, 07, 09, 19, 21, 22, 27, 28 y 29; en el mes de JULIO AÑO 2006: transcurrieron los siguientes días de despacho: 03, 04, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 25, 26 y 28; y en el mes de AGOSTO AÑO 2006: han transcurrido los siguientes días de despacho: 01, 04, 07, 08, 09, 14 y 19. De lo anterior se infiere que en el presente caso el actor no realizo ninguna diligencia tendiente a poner a la orden del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado en el presente juicio, verificándose con su omisión o incumplimiento la perención de la instancia; y como quiera que no existe por parte de la parte actora la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de treinta días de despacho sin que la parte actora haya cumplido con alguna de las obligaciones a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención; es por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, deriva como se señaló de la omisión o incumplimiento por parte de la actor como es el poner a la orden del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado en el presente juicio, considera procedente esta Sentenciadora haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarar perimida la instancia y así se decide.
DISPOSITIVO:
……..
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles y Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecinueve días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 2:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VALLES CH.
MM.-
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