REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA
CON COMPETENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO AMER RICHANI
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ARGENIS RUIZ
MOTIVO: PORTE ILICITO DE ARMA

Recibido como ha sido por ante este Tribunal escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa en donde aparecen como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por delitos PORTE ILICITO DE ARMA, realizado por el abogado ARGENIS RUIZ, en su carácter Fiscal XII del Ministerio Público competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, basando su solicitud en el Artículo 562, de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
Le corresponde a este tribunal realizar una relación de la causa y decidir sobre dicha solicitud.

PRIMERO

Se le da inicio al procedimiento en fecha 24 de enero de 2001, con la presentación por ante este Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, actuando con competencia de Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, de escrito de apertura de averiguación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; dándosele entrada por ante este tribunal en fecha 24 de enero de 2001, designándose Defensor Publico; en fecha 14 de septiembre de 2001, se celebro Audiencia de Presentación y se decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con el Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO

Una vez efectuada una relación de todas las actuaciones que constan en la presente causa este tribunal entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal, y lo hace realizando las siguientes consideraciones:
El abogado ARGENIS RUIZ, en su carácter Fiscal XII del Ministerio Público competente en Responsabilidad Penal del Adolescente, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el contenido del articulo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que ha transcurrido un (01) año desde que éste tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional y la Representación Fiscal no ha solicitado la reapertura del procedimiento.
Ahora bien, siendo que el artículo utilizado de la ley especial y la solicitud realizada son compatibles, ya que la norma legal se refiere a la declaratoria por parte del tribunal de sobreseimiento definitivo, al haber transcurrido Un (01) año de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional, de donde se desprende que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, este tribunal decide analizar la pertinencia de la solicitud realizada.

TERCERO

Siendo que de lo expuesto anteriormente y que la revisión de la causa se desprende que no existe agregado a las actas solicitud de reapertura del procedimiento por parte de la Representación Fiscal, y que han pasado Un (01) año desde que se Decretó el Sobreseimiento Provisional, este Tribunal Tercero de Municipio Carirubana, actuando como Juez de Control de Responsabilidad penal del Adolescente, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por delitos de PORTE ILICITO DE ARMA dándole término al procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia se ordena el archivo de la presente causa y la notificación de las partes de la presente decisión.

Se publicó la presente decisión a las once y media (11:30a.m.) de la mañana.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Punto Fijo a los veintisiete (27) días del mes septiembre del dos mil seis.
La Juez Titular,

Abogada Ada Thays Torres Matheus.

La Secretaria,

Abogada María Alejandra Pineda P.

Nota: en esta fecha se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

Abogada María Alejandra Pineda Piña




Causa C-17-01