REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
(ART. 482 DEL C.O.P.P.)
CAUSA N°: 1467-06.-
PENADO: JOSÉ HUMBERTO SIERRA ANGULO (C.I.: V-16.871.950).-
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL.-
FISCAL: TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL
NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO.-
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.-
CONDENA: NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.-
Vistos, analizados y revisados exhaustivamente los autos conformantes de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, pasa a realizar el cómputo definitivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes parámetros:
En fecha 27 de Diciembre de 2001 se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se ADMITIÓ EN TODAS y CADA UNA DE SUS PARTES la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, y admitidos como fueron los hechos por el acusado JOSÉ HUMBERTO SIERRA ANGULO, se procedió a concedérsele el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de régimen de pruebas de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES (vid. 56 al 59, única pieza).-
Ahora bien, el Juzgado de la causa ordena la citación del ciudadano SIERRA ANGULO JOSÉ HUMBERTO, librando la respectiva boleta de citación anexo a oficio y dirigido a la Policía Municipal Libertador de Caracas (vid. folios 67 al 69, única pieza).-
Siendo así las cosas, vemos que al folio 72 de las presentes actuaciones, riela acta levantada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Libertador de Caracas, en la cual explanan que el ciudadano SIERRA ANGULO JOSÉ HUMBERTO no pudo ser localizado, por lo que el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial procedió en fecha 12-02-004 a dictar sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ HUMBERTO SIERRA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-08-981, de 25 años de edad, hijo de César Sierra y Nancy Coromoto Angulo y titular de la Cédula de Identidad N°: V-16.871.950, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal antes de su actual reforma (es de hacer notar que en el dispositivo del fallo el Juez de la causa tipifica dicho delito en el Código Orgánico Procesal Penal, que como sabemos se trata evidentemente de un error material); se entiende asimismo que en el dispositivo de la sentencia el penado de marras NO FUE CONDENADO ni a las penas accesorias de Prisión contempladas en el artículo 16 de nuestra Norma Sustantiva Penal, como tampoco al pago de costas procesales (vid. folios 77 al 84, única pieza).-
Por otra parte, en dicha sentencia se menciona sobre la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ordenándose la aprehensión del penado de marras, librando el Juez de la causa la respectiva boleta de aprehensión y dirigida bajo oficio a la entonces División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (vid. folios 87 y 88, única pieza).-
En fecha 13-07-006 es capturado el penado de marras en virtud de la orden de aprehensión anteriormente comentada (vid. folio 97, única pieza), por lo que el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, celebró en fecha 14-07-006 una Audiencia Oral con la presencia de las partes, donde fue impuesto el penado de la sentencia dictada (vid. folios 102 al 104, única pieza), siendo el caso que este Tribunal estima que la sentencia condenatoria en comento quedó definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes hizo objeción alguna ni se interpuso los recursos ordinarios en contra de la misma.-
Ahora bien, en fecha 21-09-001 fue aprehendido por primera vez el hoy penado JOSÉ HUMBERTO SIERRA ANGULO en virtud de los hechos que originaron la presente causa (vid. folio 4, única pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día 1°-10-001, fecha en la cual el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la figura de Caución Juratoria, ordenando por ende su inmediata libertad (vid. folios 27 al 30, 32 y 33, única pieza). Así podemos deducir que el penado de marras estuvo privado de su libertad por un tiempo de:
Diez (10) Días
Pero hay más; en efecto, en fecha 12-02-004 el Juzgado de la causa ordenó la aprehensión del penado de marras producto de la REVOCATORIA de la fórmula de auto-composición procesal (arriba suficientemente explanado), siendo el caso que en fecha 13-07-006 es aprehendido nuevamente (vid. folio 97, única pieza), permaneciendo en ésa situación jurídica hasta el día de hoy inclusive (18-09-006), por un tiempo de:
Dos (2) Meses y Cinco (5) Días
Que, sumado con el lapso anterior, podemos concluir que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de:
DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto al penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y que cumplirá en su totalidad en fecha:
TRES (3) de ABRIL de DOS MIL SIETE (2007)
De igual forma, tal y como se explanó anteriormente, se evidencia que el penado de marras no fue condenado a las penas accesorias a las de Prisión, como lo es LA INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el artículo 24 del Código Penal y a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, contemplada en el artículo 22 ejusdem codex, por lo que el mismo no deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 ibidem.-
Vemos, por otra parte que, el penado de marras ha sido condenado previa admisión de los hechos, a cumplir una pena que evidentemente NO EXCEDE de TRES (3) AÑOS, por lo tanto PODRÁ OPTAR al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no cumplirse en el presente caso la excepción a que refiere el artículo 494, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es importante señalar que este Tribunal en reiteradas decisiones (vid. decisión N°: 32 de fecha 31-05-004, causa N°: 1318-04), ha recalcado como punto previo que, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra en plena vigencia ya que el Código Orgánico Procesal Penal vigente NO LA DEROGA, por lo que es de estricto cumplimiento en esta fase del proceso, ya que en principio esta normativa es aplicable EXCLUSIVAMENTE a los penados con sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual sus preceptos tienden a buscar el tratamiento del interno, procurando su desarrollo “gradual y progresivamente” hasta lograr la reinserción social del mismo, acaso el objetivo fundamental del Régimen Penitenciario; en efecto, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala:
“Artículo 2. La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena. Durante el período de cumplimiento de pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.-
De lo anteriormente transcrito, observamos que se encuentra en armonía con lo previsto en el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Por otra parte, deberemos invocar lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“ARTÍCULO 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito se sus competencias y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre este Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente... omissis...”.-
Siendo esto así, no sólo el Tribunal de Ejecución es competente para conocer todo lo concerniente en esta etapa de cumplimiento de pena, tal y como lo preceptúa el artículo 479, específicamente en sus ordinales 1 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino que además es GARANTE para el correcto cumplimiento del régimen penitenciario, estipulado en el artículo 1, parte infine, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
En este orden de ideas, la Ley Especial en comento, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de penas más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, es decir, representarían tales fórmulas de cumplimiento de pena, una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad en su entorno, cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-
Y tanto es así, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario nos define cuáles son ésas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, clasificadas en su artículo 64, y que son las siguientes:
a. El Destino a Establecimientos Abiertos.-
b. El Trabajo fuera del Establecimiento.-
c. La Libertad Condicional.-
Y en este sentido de progresividad, la Ley Especial en comento nos define los requisitos para obtener cada una de ellas, las cuales son:
.- Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.-
.- Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.-
De tal suerte que, teniendo competencia el Tribunal de Ejecución de tramitar cada una de las fórmulas de cumplimiento de pena anteriormente señaladas, así como su otorgamiento, debe por lo tanto INAPLICAR PARCIALMENTE lo estipulado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que señala:
“Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar ... omissis..., ... a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto” (negrillas y subrayado nuestro).-
Entendiéndose que la inaplicación PARCIAL de la referida norma es sólo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, independientemente que el penado haya cumplido la mitad de la pena como se evidenció anteriormente, todo ello en virtud que dicho artículo entra en franca contradicción con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales ... omissis... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (subrayado nuestro).-
Ya que la norma constitucional arriba parcialmente transcrita, al otorgar especial preferencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, de naturaleza NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD, sobre medidas de ámbito reclusorio, entra entonces en armonía con el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD contemplado en el artículo 61 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto, mal puede el Legislador de nuestra Norma Adjetiva Penal imponer una medida de ámbito reclusorio por una cuarta parte en demasía de la pena impuesta (en caso de que el penado opte a Destacamento de Trabajo), y de una sexta parte en demasía de la pena impuesta (en caso de que el penado opte por el Régimen Abierto), al exigir que el penado cumpla privado de su libertad al menos por la mitad de la pena, para poder optar a las fórmulas alternativas anteriormente mencionadas, cuando por sobre dicha medida reclusoria se encuentran aquellas de naturaleza no privativas, como lo son Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, suficientemente definidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Por otra parte, vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Abril de 2005, mediante decisión dictada al efecto, ORDENÓ SUSPENDER la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo esto así y finalizado el punto previo, el Tribunal pasa a continuar con los cómputos respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-
.-La cuarta parte de la pena impuesta es de DOS (2) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que ya cumplió con tal remanente de pena y por lo tanto ya puede optar al Destino de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-La tercera parte de la pena impuesta es de TRES (3) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: QUINCE (15) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 03 de Octubre de 2006, fecha a partir de la cual podrá el penado optar al Destino de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, previo a los requisitos establecidos en la Ley.-
.-Las dos-terceras partes de la pena impuesta es de SEIS (6) MESES, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: TRES (3) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la cual cumplirá en fecha 03 de Enero de 2007, fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.-
.-Las tres-cuartas partes de la pena impuesta es de SEIS (6) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y como quiera que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de: DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS hasta el día de hoy, se entiende que aún le falta por cumplir de tal remanente de pena, un tiempo de: CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá en fecha 25 de Enero de 2007, fecha a partir de la cual podrá el penado optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO.-
En cuanto a la condena del pago de costas procesales, se evidencia en la sentencia definitiva que el penado no fue condenado al pago de las mismas.-
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de lo aquí explanado, tanto a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, así como a la División de Antecedentes Penales y a al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente, notifíquese a las partes y líbrese la respectiva boleta de traslado. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA
LA SECRETARIA,
Ab. YEHANA NATALY DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Ab. YEHANA NATALY DELGADO
CAUSA N°: 1467-06.-
MRZ/YND/Alejandro.-