REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.
Tucacas, 27 de Septiembre de 2.006.-
Años: 195º y 147º.-
Celebrada como ha sido en fecha 26 de Septiembre de 2006 Audiencia de Presentación de imputado relacionada con la causa N° M-CO-022-2006, donde aparece como imputado el adolescente: xxxxxxxxx, venezolano, de xxxxxxxxx (xx) años de edad, nacido el xx-xx-xxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xx.xxx.xxx, natural de xxxxx Estado xxxxxx, residenciado en xxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad “Robo Agravado y Robo de Vehículos”, delito previsto en el articulo 458 del Código Penal y el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos: MARIANY JOSEFINA ORTIZ ACEITUNO, GREGORIO RAFAEL TORIBE VILLASMIL, FREDDY CRESPO COLMENAREZ y JULIO CATALINO RIERA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.388.798, 11.273.709, 7.406.823 y 7.557.830, respectivamente., este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 Ejusdem por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: El Representante del Ministerio Público narró los hechos y señaló que por cuanto el adolescente xxxxxxxx se encuentra inmerso en el delito de Hurto y Robo de Vehículo, precalificado como delito por Robo Agravado y Robo de vehículo establecido en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el Articulo 158 del Código Penal, solicita le sea aplicado el procedimiento ordinario aplicado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, visto y analizados los hechos solicitó medida privativa de Libertad al Adolescente xxxxxxxxx, plenamente identificado en actas, solicitando además copia simple del Acta de Presentación de Imputados.. SEGUNDO: en cuanto al adolescente, el mismo se negó a declarar. TERCERO: en cuanto a lo solicitado por la Defensa encontramos lo siguiente: “la defensa expuso que una vez presentado, oída la exposición formulada por el fiscal del Ministerio Publico y leídas las actas policiales que riela al folio 5 inserta orden apertura de investigación emanada da la Fiscalia del Ministerio Publico de fecha 25-09-2006 con lo cual se evidencia que se inicia la etapa de investigación con relación a la presente causa y si bien la precalificación dada al tipo delictual por el que fue traído a la audiencia el adolescente imputado, esta dentro de lo establecido en el parágrafo 2 literal a del articulo 629 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente no es menos cierto que la privación judicial de libertad a ser decretada sobre una persona natural es una medida extrema toda vez que tanto la Constitución Nacional en su Articulo 44 numeral 1, como la Ley especial que rige la materia establecen como norma fundamental el principio de juzgamiento en libertad; así mismo el Articulo 581 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente establece el alcance que debe tener la actuación del Ministerio Público como Órgano rector de la investigación estableciendo en su texto que es deber de Ministerio Publico actuante en la causa recabar tanto las elementos de convicción inculpantes como aquellos que puedan servir como base para la defensa o exculpación de la participación del imputado en el hecho por el cual se trajo a la audiencia. El Articulo 628 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para definir lo que ha de considerarse como privación judicial de libertad y tal privación de libertad a de entenderse que debe aplicarse cuando una vez concluida la investigación se hayan aportado suficientes elementos de convicción que en su conjunto pueda determinar la participación del imputado en el hecho delictual especificado, el grado de participación y la culpabilidad en cuanto a su conducta delictual, Consideró además la defensa que como quiera que nos encontramos al inicio de la investigación la solicitud de privación preventiva de libertad sostenida por el Fiscal actuante en este acto, puede y debe ser suplida por una medida menos gravosa para así mantener el principio de juzgamiento en libertad y pueden ser alguna de las establecidas en Articulo 582 de Ley Orgánica Protección al Niño y al Adolescente a excepción de la contenida en el literal “a” ya que esta medida por sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja y se considera como una Medida Privativa de Libertad. Solicitó del Tribunal que proceda conforme a lo solicitado por la Defensa específicamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: En cuanto a la precalificación del delito hecha por la Representación Fiscal, el Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: Riela a los folios números, del 3 al 4 la solicitud del ciudadano Fiscal, en el folio 5 Acta Policial , de los folios 6 al 9 las denuncias de los presuntos agraviados, del folio 10 al folio 13 Actas de Entrevistas de testigos, en los folios 14 y 15 Acta Policial de Aprehensión, en el folio 16 los derechos del Imputado, a los folios 18 y 19 Registro de Cadena de Custodia con descripción de evidencias. De las actas que acompañan la solicitud fiscal se evidencia la presunta participación o actuación del adolescente en el referido hecho y ACORDO de conformidad con lo previsto en el Articulo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala taxativamente que este delito merece Privación de Libertad, razón por lo cual esta Juzgadora consideró procedente y ajustado a derecho, previa verificación del modo, tiempo y lugar de los hechos, una vez oída la declaración por su madre y en vista de que carece de habitación fija, al igual que el Adolescente imputado y además no estudia es por ello que: se declaró CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia DECRETO Medida Privativa de Libertad al Adolescente xxxxxxxx, venezolano, de xxx (xx) años de edad, nacido el xx-xx-xxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xx.xxx.xxx, natural de xxx Estado xxxx, residenciado en xxxxxxxx.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA CON FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad conferida en la Ley ACUERDA: Medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente xxxxxxx, venezolano, de xxx (xx) años de edad, nacido el xx-xx-xxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad “Robo Agravado y Robo de Vehículos”.,delito previsto en el articulo 458 del Código Penal y el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos: MARIANY JOSEFINA ORTIZ ACEITUNO, GREGORIO RAFAEL TORIBE VILLASMIL, FREDDY CRESPO COLMENAREZ y JULIO CATALINO RIERA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.388.798, 11.273.709, 7.406.823 y 7.557.830, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ORDENANDO trasladar al referido Adolescente, imputado en actas, a la Comandancia de la policía Destacamento Nº 31, de Tucacas Estado Falcón e instó al ciudadano Fiscal 18 del Ministerio Publico con Responsabilidad Penal del Adolescente, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas, presente el acto conclusivo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y visto que la presente decisión se dictó en el lapso hábil quedan las partes notificadas de lo aquí acordado. Diarícese, publíquese, déjese copia de lo aquí resuelto.
La Juez Provisoria.
Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YODELIS QUEVEDO YEPEZ.-
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 2530-389.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YODELIS QUEVEDO YEPEZ.-
Causa N° M-CO-022-2006.-
DMB/mmc*
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