En el día de hoy, nueve de Agosto de dos mil seis (09-08-2006, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M), oportunidad fijada por éste Tribunal para llevar a la practica de la Medida del Mandamiento de Ejecución y estando éste Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, éste Tribunal deja constancia de estar constituido en el local comercial ubicado frente a la plaza Bolívar de éste Municipio Dabajuro del Estado Falcón. Seguidamente éste Tribunal notifica de la misión al Ciudadano Ángel de Jesús Reyes Nava, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 9.52l.831, impuesto de la misión de éste Tribunal y leidole los preceptos legales y generales de Ley, éste Tribunal cumpliendo con la misión que le ha sido encomendada por el Tribunal comitente procedió a darle lectura y ponerle en conocimiento del contenido de todas las actuaciones procesales en el juicio que se le sigue signado con el número 118-06 y siendo decretada la medida ejecutiva de desalojo del local comercial que ocupa el demandado Ángel de Jesús Reyes Nava identificado en autos. Así como también medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del Ciudadano Ángel de Jesús Reyes Nava, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( 2.640.000,oo) doble de la cantidad demandada. De inmediato éste Tribunal observa que estando en el local comercial nos acompañan los Ciudadanos Dr. Pablo Homes García apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 22.64, igualmente el ciudadano Adalberto José Medina Gómez, con el carácter de Depositario Provisional y Perito Avaluador Yamileth Yelitze González, debidamente designados y juramentados por éste Tribunal. De inmediato el Tribunal observa que se encuentra un menor adolescente en el interior del inmueble de nombre Ángel José David Reyes Vargas, titular de la cédula de identidad numero 23.679.437. Este Tribunal a los fines de resguardar la protección y defensa del interés del menor y de conformidad con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente procede de inmediato a ubicar a las consejeras de Protección en su sede ubicada en éste Municipio Dajauro, acuerda llamarla por teléfono. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medida una etapa del proceso, es por eso que éste Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta minutos a los fines de que se comunique con su representante o con su Abogado a los fines de que defienda sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera e Iván Rincón en concordancia con lo pautado en el Articulo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Consta Rica que se aplica por disposición del Artículo 23 de la Carta Magna. Presente la Consejera de Protección TSU Siikiu Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.230.675, se seguida ella manifiesta que está aquí para velar por la integridad del niño Ángel José David Reyes Vargas identificado en autos; vencido el lapso concedido por el Tribunal el Ciudadano Ángel de Jesús Reyes Nava se comunicó con su Abogado en Coro, a los fines de representarlo. En consecuencia como lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al proceso o presente acto concediéndole la palabra a la parte actora Apoderado Judicial, advirtiéndole que se les concede un tiempo de diez minutos (10) para que hagan sus exposiciones y de ellos considerar la necesidad de ellos de hacer uso del derecho Constitucional a la réplica, se les concede un tiempo de cinco (5) minutos a cada uno para ello, tiempo éste establecido por la Sala Constitucional en todas las audiencias Constitucionales donde se ventilan posibles soluciones o menoscabos a derechos y ó garantías Constitucionales y, siendo el derecho que se ventila en la presente actuación Judicial es legal y no constitucional. Seguidamente éste Tribunal a los fines de dejar constancia de la colaboración prestada por la comisión policial integrada por los Ciudadanos: Sargento Mayor Alejandro Chirinos, Distinguido Eduin López y Cabo Primero Guilrmer Montero; desde el mismo momento que nos constituimos nos están acompañando en éste acto. Inmediatamente el Tribunal le concede la palabra al demandado asistido en éste acto por el Abogado en ejercicio Argenis José Mosquera, titular de la cédula de identidad N°.14.655.438, Inpreabogado número 11.552 y de éste domicilio quien expuso: a loa fines de que no se ejecute el Embargo Ejecutivo para lo cual fue comisionado por el Tribunal Comitente ofrezco pagar a los demandantes las siguientes sumas: Bs. dos millones seiscientos cuarenta mil (Bs. 2.640.000, oo) que es el monto de la comisión ya referida; Bolívares un millón cien mil bolívares (1.100.000,oo) que adeudo de plazo vencido a los demandantes por concepto de cánones correspondientes a las mensualidades de marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año a bolívares doscientos veinte mil (Bs. 220.000) cada mensualidad y bolívares sesenta y seis mil (Bs. 66.000) cantidad ésta que paga los cánones de arrendamiento al período comprendido del primero de agosto al día de hoy nueve de agosto ambas fechas inclusive. Con ésta cantidad que ofrezco pagar cancelo los conceptos ya citados y el pago de las costas, gastos judiciales y honorarios profesionales de los Abogados que actuaron en éste proceso por la parte demandante, en éste estado el Abogado Pablo Homes García con el carácter que consta en autos expuso: Acepto el ofrecimiento formulado por la parte demandada con la asistencia del colega Argenis José Mosquera. Estando de acuerdo con lo expuesto en actas. De inmediato el Tribunal Ejecutor en virtud de que las partes de mutuo acuerdo de conformidad con el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil considera pertinente que la parte demandante apoderado Dr. Pablo Homes García se pronunció al respecto en relación a lo anteriormente identificado en autos. Expuso en acatamiento a las exigencias de éste Tribunal y con fundamento a lo ya expuesto por mí y por la parte demandada solicito se abstenga de ejecutar la medida de Embargo Ejecutiva por la cual ha sido comisionado. En consecuencia éste Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa con sede en Dabajuro, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: En virtud del acuerdo de convenimiento de las partes (demandante y demandado) y solicitado por la parte actora la abstención de éste Tribunal de ejecutar la medida y a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, se abstiene de seguir practicando la medida con todos los pronunciamientos de Ley a que haya lugar y no teniendo éste Tribunal materia que decidir al respecto sobre el convenimiento. SEGUNDO: Acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal comitente a los fines de homologar el presente convenimiento por ser competencia de ese Tribunal. En éste estado el Abogado Pablo Homes García en representación de la parte demandante y Ángel de Jesús Reyes Nava asistido por el Abogado Argenis José Mosquera, ya identificado expusieron: Solicitamos de éste Tribunal Ejecutor suspenda la medida ejecutiva de desalojo del local donde se encuentra constituido y que está ubicado frente a la plaza Bolívar de Dabajuro dentro de los siguientes linderos: Norte; inmueble donde funcionaba la Prefectura y junta comunal de Dabajuro con calle Buchivacoa de por medio Sur: Propiedad de Pablo Homes, Este: Propiedad de Enrique y Pablo Homes y Oeste: Plaza Bolívar y calle publica de por medio, por el lapso de siete (7) días calendarios contados a partir del día de hoy 9 de Agosto de 2006. Seguidamente éste Tribunal Ejecutor visto el pedimento de las partes demandante y Demandado se abstiene de practicar la medida de desalojo y en tal sentido dejar las presentes actuaciones en el Tribunal en lo que guarda relación con la medida de desalojo y siendo éste Tribunal comisionado a los fines de ejecutar éstas medidas una de embargo ejecutivo en donde las partes de mutuo acuerdo convinieron materia que no es objeto de decidir éste Tribunal y la medida de Desalojo ambas partes solicitaron al Tribunal suspender la medida de desalojo. En consecuencia éste Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón acuerda dejar las actuaciones en éste Tribunal en el lapso de siete (7) días calendarios contados a partir del día de hoy 09-08-06, suspender la medida de desalojo para lo cual fue comisionado. En éste estado el Tribunal deja constancia de no utilizar los servicios del depositario provisional ni del perito avaluador. Y éste Tribunal deja concluido el acto siendo las una y media de la tarde (1:30 PM) y acuerda el regreso a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez
Abg. Magleni Gutiérrez de Piña


El notificado
Ángel Reyes Nava

Abog. Asistente de la parte demandada

Abg. Argenis Mosquera.
Apoderado Judicial de la parte demandante

Abg. Pablo Homes G.







Consejera de Protección del Niño y
Del Adolescente.

Sikiu Barboza.

Comisión Policial integradas por:
Sargento Mayor.
Alejandro Chirinos.


Cabo Primero.

Guilmer Montero

Distinguido
Edwin López

La Secretaria Suplente
Abg. Teodora Borregales P.



Siendo las dos y diez de la tarde se constituyó éste Tribunal Ejecutor en su sede natural.

La Juez.
Abog. Magleni Gutierrez de Piña


La Secretaria Suplente.
Abog: Teodora Borregales Piña.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA, DABAJURO Y MAUROA.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
DABAJURO: 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006
AÑOS: 196° Y 147°


Visto el escrito de convenimiento entre las partes Pablo Homes García y Ángel de Jesús Reyes Nava con la asistencia de su Abogado Argenis identificado en autos. En consecuencia éste Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa, Dabajuro y Mauroa. Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda enviar las presentes actuaciones de la comisión N°: 67-2006 debidamente cumplida, al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida. Remítase con oficio.
La Juez.
Abog: Magleni G. de Piña.



La Secretaria.
Genara V. de Rojas.




Nota: En ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en auto que antecede. Remítase con oficio N°: 4520-84-2006. Al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro. Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Capatárida, constante de veinticinco (25) folios útiles.

La Secretaria.
Genara V. de Rojas.