REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuyo documento constitutivo está inscrito originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1954, bajo el Nº: 384, Tomo 2-B, como Banco del Centro Consolidado y después Banco Consolidado, siendo su última modificación ante el Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1999, bajo el Nº: 59, Tomo 189-A-Pro, asiento de registro éste publicado en los Diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de Septiembre de 1999.-
VICENTE DELGADO, ROMINA HERNÁNDEZ, YULA RANCEL y NANCY GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 65.708, 64.474 y 31.468 respectivamente.-
ROBERT JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.286.092.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
02-8007.-
Consta de oficio distinguido con el No: TPE-01.1473-012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2001, la designación de quien suscribe como Juez Provisoria de este Tribunal, quien luego de su aceptación fuera juramentada ante la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de lo anterior, la Juez Provisorio designada, Abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, tomó posesión de este Tribunal a partir del día Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil uno (2001).-
En razón de lo expuesto, el Juez Provisorio a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 06 de Marzo de 2002. Igualmente, en fecha 03 de Abril de 2002, se libró la compulsa respectiva y se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo, en fecha 14 de Junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó la resulta de la citación de la parte demandada. Igualmente, en fecha 13 de Noviembre de 2002, se libró Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de 2004. Asimismo, en fecha 17 de Diciembre de 2003, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Evidenciándose que desde el día 17 de Diciembre de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/leoM.-
EXP: 02-8007.-