REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de septiembre de 2006.

Años: 196° y 147°



Vista la demanda de Cobro de Bolívares presentada por el ciudadano José Ramón Navas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.414, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Valero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.663.078; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Examinado como fue el escrito libelar de la referida demanda, se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2004, la ciudadana Yillian Yoshana Sánchez Hernández, libró un cheque identificado con el N° 15635364 contra su cuenta corriente N° 0138-0010-39-0100212140 en el Banco Plaza C.A., por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000, oo) a la orden del ciudadano Jorge Valero, antes identificado, quien en fecha 04 de noviembre de 2004, lo presentó al cobro por ante las taquillas de dicha entidad bancaria y le fue devuelto por falta de provisión de fondos, intentado el referido ciudadano en varias oportunidades lograr el cobro del mencionado cheque, habiendo sido imposible obtener el pago de dicha cantidad de dinero tanto en el Banco Plaza C.A, como ante su libradora, en virtud de haber sido devuelto o bien bajo el rubro de "dirigirse al girador" o "gira sobre fondos no disponibles".
Establece el artículo 643 Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, lo siguiente: "El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
2°)… Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega."
De esta misma forma el artículo 452 del Código de Comercio, " que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
Entre las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
La referida causal, nos remite de esta forma a lo expresado en el artículo 640 del mismo Código, que prevé lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,…"
De estas referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 eiusdem, el cual categóricamente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)".
Siendo uno de los requisitos para accionar mediante el procedimiento de intimación, al ser éste de naturaleza ejecutiva mediante el cual, el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, resulta necesario determinar cuando es líquida y exigible la obligación asumida por el presunto deudor.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
Como consecuencia de las precedentes consideraciones, al presente caso le es aplicable lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual modificó el criterio que se venía sosteniendo y declarando de esta forma, que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el articulo 425 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis meses para su presentación al cobro, en concordancia con el artículo 491 eiusdem, en virtud que el cheque consignado como instrumento fundamental de la demanda, fue emitido el 03 de noviembre de 2004, y no consta en autos el levantamiento de protesto del mismo, por lo que debe operar la consecuencia jurídica relativa a la caducidad de la acción, considerando el tribunal la pérdida de exigibilidad del instrumento a los fines de la pertinencia del procedimiento monitorio.
Por consiguiente, y en virtud de lo establecido en las normas legales referidas Y los supuestos de hechos antes expuestos, este Tribunal formalmente NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Cobro de Bolívares presentada por el ciudadano José Ramón Navas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Valero, ambos plenamente identificados, de conformidad con los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
Exp. 2006-12651.-