REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 147º y 196º
Expediente: Ap- 603
Sentencia: Definitiva
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA POMONA C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 16 de Diciembre de 1993, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 38, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BELTRAN MENDEZ y OSWALDO CONFORTTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19830 y 20424 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JORGE DOS SANTOS ALVES, de nacionalidad portuguesa, titular de la cedula de identidad No. E-81.723.210.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO y DORELLA CASINELLI REA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.497 y 63.040 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003 por el abogado Alejandro Arraez Delgado quien actúa en nombre y representación de la parte demandada.
El fallo apelado dictaminó en su parte dispositiva lo siguiente: la invalidez del escrito consignado en fecha 28 de julio de 1993 por la representación judicial de la parte demandada, reputándose el mismo como no presentado y sin ningún valor jurídico, así como, la nulidad de las actuaciones practicadas en el juicio seguido ante ese juzgado, contadas a partir del día de despacho siguiente a la consignación en autos del escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de agosto de 2003, reponiéndose la causa al estado en que se providencien las mismas.
Tal y como antes quedó señalado, en fecha 25 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del fallo proferido por el a quo, señalando que fundamenta el recurso ejercido en los siguientes hechos: que no se trata de un fallo definitivo, sino de un fallo interlocutorio dictado en la oportunidad de decidir las cuestiones previas, que no le estaba dado al a quo pronunciarse sobre la validez del escrito de interposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, ya que, dicho pronunciamiento es extemporáneo y corresponde pronunciarse en la oportunidad en que se profiera el fallo definitivo, que al haberse pronunciado sobre la validez del escrito presentado le causa un gravamen irreparable que no puede ser subsanado en la definitiva, ya que, fue declarado confeso habiéndosele cercenado el derecho a la defensa, que el fallo proferido por el a quo rompe el principio de la comunidad de la prueba, pues, se trata de un termino común a ambas partes, que el fallo apelado debió reponer a causa al estado en que se diera contestación a la demanda, ya que dicho acto nunca se abrió, ni se levantó acta alguna, no se contó con la presencia de la Juez en el acto, violentándose el contenido del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada recuso a la Juez de la causa.
En fecha 07 de noviembre de 2003, se recibió ante este Juzgado las copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 7029-2003 expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a quien le correspondió seguir tramitando la causa en virtud de la recusación interpuesta en contra de la Juez que primigeniamente conoció la causa.
En fecha 10 de marzo de 2004 éste Juzgado le dio entrada al expediente y fijó la oportunidad a los fines de que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2004 la representación judicial de la parte demandada consignó copias certificadas de los folios 128 al 129 del expediente distinguido con el Nº 611 de la nomenclatura interna de causas llevadas por éste Juzgado.
Vista las copias aportadas a los autos, puede colegir esta Juzgadora que la controversia ha quedado planteada en los términos que de seguida quedaran explanados.
De la sentencia sometida a revisión ante esta Alzada puede colegirse, que se dio inicio a la presente causa al haberse interpuesto una demanda por cumplimiento de contrato de comodato ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, recae sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº C-A -1 del Sector Comercio Industrial de la Urbanización Guacay, ubicada en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Siguiendo con el análisis del fallo supra mencionado, se observa, que en fecha 23 de septiembre de 2002 el a quo admitió por las normas que rigen el juicio breve la demanda intentada. Que en fecha 23 de septiembre de 2002 se acordó la reconstrucción del expediente en virtud del extravió del mismo. En fecha 11 de noviembre de 2002 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo en esa oportunidad las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 09 de enero de 2003 el a quo ordenó la reposición de la causa dado que, la misma había sido admitida por los tramites del juicio breve, siendo lo correcto a criterio del a quo tramitar el juicio en cuestión por las normas que rigen el proceso ordinario, admitiéndose la demanda en fecha 10 de marzo de 2003. En fecha 17 de marzo de 2003 la parte actora reformó la demanda inicialmente interpuesta, admitiéndose la reforma por los trámites del juicio breve. En fecha 28 de julio de 2003 la apoderada judicial del demandado Dorella Casinelli Rea se dio por citada en nombre de su representado y en esa misma oportunidad dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su patrocinado, así como, el defensor judicial designado en la causa. En fecha 29 de julio de 2003 la parte actora señaló la falta de efecto y valor jurídico del escrito de contestación a la demanda sin firma presentado.
Ahora bien, a los fines de proseguir con el análisis de los hechos controvertidos, es menester transcribir parcialmente parte del fallo apelado, en el cual se expuso lo siguiente:
“…(omissis)…
En el caso de autos, tenemos que la parte demandada compareció en autos el 28 de julio de 2003 a través de su apoderada Dra. Dorena Casinelli Rea, la cual mediante diligencia se dio por citada en nombre de su representado y en el mismo acto manifestó consignar escrito contentivo de Cuestiones (sic) Previas (sic) conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, pero ese escrito consta consignado sin la correspondiente firma de su presentante, es decir, que no tiene autoría alguna que le haga surtir efectos en el mundo jurídico. Ese elemento esencial a la existencia misma del escrito, no puede ser considerado como un simple formalismo del acto, ya que, aun cuando consta consignado mediante diligencia debidamente recepcionada (sic) en el expediente, ambos eventos, aunque simultáneos, son independientes uno del otro, y siendo que el requisito formal aludido tiende a proteger un interés publico, que supera la connotación procedimental del acto, su ineficacia deviene en absoluta, y por tanto no es susceptible de ser confirmado por las partes mediante otras actuaciones procesales, como expresamente lo establece el artículo 1352 del Código Civil que dispone: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de una acto absolutamente nulo por falta de formalidades. De tal manera que constatándose que el vicio denunciado afecta la validez esencial del escrito presentado en fecha 28 de julio de 2003, lo cual acarrea su nulidad absoluta, debe tenerse como no presentado, sin ningún efecto ni valor jurídico. Así se decide….”. (Cursivas propias de la cita)
II
Visto el análisis de la sentencia apelada, Observa esta Juzgadora que el punto central de lo aquí debatido radica en la declaratoria de nulidad que recayó sobre el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial del demandada en el juicio principal seguido inicialmente ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nulidad esta, que declaró el a quo en virtud de la ausencia de firma de dicho escrito.
En relación a lo anteriormente expuesto, conviene igualmente señalar las normas que rigen la materia, ya que la causa principal seguida ante el Juzgado de Municipio fue admitida y sustancia por las normas del juicio breve. A tal efecto establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Subrayado y negrillas de quien suscribe)
De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve excepcionalmente podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias que se produzcan, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Demás está señalar, que en virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le estaba dado al Juzgado de Municipio admitir el recurso ordinario de apelación propuesto por el demandado en contra del fallo emanado del antes referido Juzgado, sin que tal admisión constituya una flagrante violación al artículo 884 eiusdem. Así se decide.
A todo evento vale la pena señalar, que de considerar la parte demandada que en el decurso del juicio tramitado ante el Juzgado de Municipio tantas veces referido se ha producido alguna actuación desajustada a derecho, o que la sentencia que se profiera no le favorezca, siempre tendrá dicha parte la facultad de ejercer en contra del fallo que en definitiva se produzca el recurso ordinario de apelación y, lograr de esta manera que la alzada o el Juez Superior que conozca el fondo del asunto y asuma la totalidad de la competencia en virtud de la apelación ejercida, repare todas y cada una de las actuaciones, ya sea de las partes, del propio órgano jurisdiccional, etc., que se hayan producido en franca y expresa violación de las normas que rigen el proceso civil. Así se decide.
A tal efecto, debe concluir esta sentenciadora, que no le estaba dado a la representación judicial de la parte demandada ejercer el recurso ordinario de apelación en contra del fallo anteriormente mencionado y en su defecto, una vez ejercido dicho recurso, debió el a quo haber negado su admisión por existir una prohibición expresa de Ley. Así se decide.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15 y 894 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La inadmisibilidad del recurso de apelación intentado por el abogado Alejandro Arraez Delgado actuando en nombre y representación de la parte demandada Manuel Jorge Dos Santos Alves en contra del fallo proferido en fecha 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2006.
LA JUEZ
ANGELINA MARGARITA GARCIA HERNANDEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KELYN ANDREINA CONTRERAS
En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m. se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AMGH/amgh/kac/.
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