REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000148
ASUNTO : IP01-R-2006-000148

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Auto interpuesta por el ABG. AMER RICHANI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSÉ GUANIPA REYES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26 de diciembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.751, profesión u oficio estudiante, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 30 de junio de 2006, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación, que se le sigue al encartado antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y en la que el Tribunal Primero de Control de la referida Extensión decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad. Recurriendo, de conformidad con el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

El ABG. MEURY LEIDENZ, fue emplazado en fecha 20 de julio de 2006, tal y como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que contestara el recurso interpuesto, desprendiéndose de las actas que conforman el presente auto, que el mismo no fue presentado.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de los instrumentos recursivos en fecha 06 de septiembre de 2006 y en esta misma fecha, se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el mismo; admitiéndose el presente recurso en fecha 07 del mismo mes y año.


Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:


Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida de privación Preventiva de Libertad al ciudadano: DEIVI JOSE GUANIPA REVILLA, C:I Nº 17.309.751, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-12-84 de profesión u oficio estudiante, hijo de VICTOR GUANIPA y SILVIA DE GUANIPA, domiciliado en BARRIO PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 y Segundo Aparte del Código Penal; así mismo se decretó la prosecución del presente asunto por la vía (sin) procedimiento ordinario.


ALEGATOS DEL APELANTE:

Alega el Abg. AMER RICHANI, en su escrito recursivo:

Refleja que al momento de efectuarle la aprehensión a su defendido no existía en contra de él, para ese momento, orden de aprehensión alguna y menos aún se le sorprendió in fraganti en la comisión de un hecho punible, toda vez que de las actas policiales se desprende que él mismo para el momento de su aprehensión se encontraba en su casa y atendió voluntariamente a la comisión policial y la misma realizó una revisión y no encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, lo cual ( a juicio del apelante) no corresponde con ninguno de los presupuestos exigidos por el artículo 248 de la norma adjetiva penal, que deviene su aplicación la imposibilidad de la aplicación del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Defensor Privado que la decisión dictada por el A Quo no debió decretar la Medida Privativa de Libertad a su defendido y en su lugar otorgarle la Libertad Plena.

Concluye el quejoso, en solicitar se declare con lugar el presente medio recursivo y así se revoque la decisión objeto de la referida impugnación y en su lugar se decrete la Libertad Plena a su defendido: Deivi José Guanipa Reyes.

Esta Corte para decidir, Observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina el derecho a la libertad como regla general, estableciendo dos (2) excepciones, pautando que los ciudadanos en territorio nacional solo podrán ser privados de su libertad por orden judicial con arreglo a la ley o por la aprehensión en flagrancia en la perpetración de un delito.
Fuera de las excepciones anteriores, ni los particulares, ni las víctimas, ni los cuerpos policiales, según los casos, podrán aprehender a ningún ciudadano, sin que se torne ilegítima la misma.

No obstante, ha surgido un debate sobre la contraposición existente entre el derecho a la libertad de un ciudadano y el derecho del colectivo en que se procesen los infractores si estamos ante la presencia de una persona sobre quien pesan fundados indicios de culpabilidad en la comisión de un delito y se sacrifique la justicia ante la imposibilidad de detenerlo de manera oportuna.

Pareciera que la solución sería fácil si se hace uso de la solicitud de orden de aprehensión prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la regla no se puede aplicar rígidamente para todos los casos particulares.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete del Texto Magno, allanó un camino intermedio al considerar que la privación ilegítima de la libertad, esta es, la realizada fuera de las excepciones al principio general, se tornan legítimas al recaer medida judicial preventiva de la libertad, puesto que se trata de una orden judicial prevista en el artículo 44 Constitucional; para lo cual citamos sentencia de dicha Sala de fecha 01-09-2003, expediente 2451, que expresa:

En efecto, se alegó que el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.
Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.
Por otro lado, esta Sala destaca que si lo que se pretende obtener, a través del amparo, es la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, debe tomarse en cuenta que contra ese ciudadano el Tribunal Segundo de Control dictó una medida de coerción personal, hecho que permitía a su defensa técnica interponer, antes de acudir a la presente vía, el recurso de apelación previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no ocurrió en el caso sub examine.
Por tanto, los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal permitían a la defensa del quejoso acudir a la Corte de Apelaciones y obtener, en caso de que fuese procedente, la libertad del ciudadano Edgar Moisés Navas, por cuanto, como lo ha sostenido esta Sala en varias ocasiones, todos los jueces están en la obligación, dentro del ámbito de su competencia, de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículo 334-.


De modo que a pesar de que estamos en presencia de una detención ilegítima, el vicio denunciado cesó al momento en que el Tribunal de Control dictó al imputado medida preventiva de privación de la libertad, verificándose la existencia de una orden judicial que legitima la privación preventiva de la libertad; quedando a salvo la responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios actuantes que no es materia de esta apelación.

En otro orden de ideas y como corolario, denuncia el recurrente la falta de flagrancia en el presente procedimiento, toda vez que al momento de su aprehensión se encontraba en su casa, atendió voluntariamente a la comisión policial y la misma al realizar una revisión “no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico”, lo cual no corresponde con ninguno de los presupuestos exigidos por el artículo 248 de la norma adjetiva penal, que deviene la imposibilidad de la aplicación del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entonces hacer un análisis este Tribunal Colegiado, sobre el auto recurrido y determinar si ciertamente fueron analizados, tal y como lo exige nuestro legislador patrio, los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

¿Qué establece la norma adjetiva penal en su artículo 250?

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Desglosemos entonces cada uno de los requisitos indicados en norma penal arriba esgrimida para que se de la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, aplicándolo a la recurrida y de esa forma descifrar si ciertamente el A Quo estimó y comprobó que se estaba en presencia de un hecho punible, dentro del cual existiera presunción de la actuación del encartado de autos:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Establece sobre esta premisa el A Quo al momento de fundamentar su decisión lo siguiente:...Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por los funcionarios, Agente HUAN LUGO y Detective LUIS CENTENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales manifestaron lo siguiente: “nos trasladamos hasta la emergencia del hospital Doctor Calles Sierra con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano JOSE ANTONIO FREITES, victima del presente hecho, donde una vez apersonados en dicho nosocomio, luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y explicar el motivo de la comisión, fuimos recibidos por el médico de guardia, GREGORY PIÑA, quien nos informó que la ciudadano herido lo estaban operando para el momento de su ingreso presentó seis heridas producidas por el paso de proyectiles, en la región torácica abdominal y que su estado es crítico”, visto lo anterior, se establece la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta el contenido del artículo 405 y segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Igualmente se deslinda del la decisión recurrida, respecto este requisito de procedibilidad lo siguiente: …Cursa al folio Once (11) de la presente causa, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana (sic) VICTOR JOSE AULAR, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: “Yo me encontraba en compañía de JOSE ANTONIO FREITES, y nos dirigíamos para su casa y en el momento que se montó en su bicicleta lo sorprendió un muchacho a quien llaman DEIBIS y sin decirles nada le empezó a disparar y mi amigo empezó a correr y el DEIBIS agarró la bicicleta y se le iba a pegar atrás y salió toda la gente de la calle y lo rodearon y el tipo se asustó y soltó la bicicleta y se fue para su casa y se encerró…” Cursa al folio quince (24) (sic) de la causa Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana VIANNEYS DEL CARMEN FREITES, quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso lo siguiente: “El día de hoy jueves 22-06-2006 a eso de las 5:30 de la tarde más o menos, me encontraba en mi casa, lavando en la parte trasera, cuando escuché un disparo por detrás de mi casa y salí corriendo para ver lo que pasaba, y vi. cuando un muchacho que vive e (sic) que se llama DEIVI, estaba tiroteando a mi hermano JOSE ANTONIO FREITES, donde tenía en la mano un arma niquelada pero no se si era una pistola o un revolver, viendo a la vez cuando le dio tres disparos más en el pecho….

De las declaraciones antes transcritas, se establece que el ciudadano JOSE ANTONIO FREITES fue agredido por el imputado DEYVI JOSE GUANIPA REVILLA, quedando individualizado por los testimonios de las personas antes señaladas.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEYVI JOSE GUANIPA REVILLA, es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se estableció anteriormente, ha sido señalado por los testigos bajo análisis como la persona que el día 22-06-2006 que le disparó al ciudadano JOSE ANTONIO FREITES.
3. El tercero y último de los elementos de convicción viene dado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Concluye analizando el A Quo este supuesto indicando lo siguiente: “En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la penal que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se atribuye al imputado prevé una pena de presidio es de 12 a 18 años. En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide.-

Queriendo decir entonces, luego de haber esta Corte de Apelaciones efectuado un análisis sinóptico de lo establecido por el Juez de Control, en la decisión recurrida al analizar cada uno de los requisitos esbozados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, logró comprobar esta Alzada que ciertamente el A Quo realizó el estudio pertinente que exige el legislador al momento de declarar la Medida de Privación de Libertad; por ser el Derecho a la Libertad, un derecho inviolable y sumamente protegido por nuestra Carta Magna.

No violentándose ninguna disposición legal, toda vez que si bien es cierto la presente aprehensión efectuada de parte de los funcionarios actuantes, no fue bajo las formas reguladas por nuestra carta magna ni la norma adjetiva penal, esta violación cesó, tal y como se señaló al inicio del análisis de esta denuncia, al momento que el ciudadano DEIVI JOSÉ GUANIPA REVILLA fue presentado ante el respectivo Tribunal de Control tal y como se hizo en el presente caso.

Es por lo que en virtud de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación incoado por el ABG. AMER RICHANI, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSE GUANIPA. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. AMER RICHANI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIVI JOSÉ GUANIPA REYES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26 de diciembre de 1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.309.751, profesión u oficio estudiante, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 30 de junio de 2006, con ocasión a celebración de Audiencia de Presentación, que se le sigue al encartado antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y en la que el Tribunal Primero de Control de la referida Extensión decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA TITULAR


La Secretaria Accidental,

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La secretaria Acc.


Resolución Nº IG012006000530