REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000130
ASUNTO : IG01-X-2006-000051


JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS..

Resolución N° IG012006000532

En fecha 14 de Agosto del año que transcurre, se produce la inhibición formulada por la Abg. Marlene J. Marín de Perozo, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:

Expone en el Acta de Inhibición la Abg. Marlene J. Marín:

Luego de la revisión efectuada al presente asunto, pudo evidenciar esta Juzgadora que a los folios 28 y 29, contentivos del auto recurrido, la Jueza del Tribunal de control señala:
“En fecha 13 de julio de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido en la audiencia oral por sus Defensores de Confianza Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZKA TORREALBA asistiendo a la ciudadana NERVA CHIRINOS y LOURDES LÓPEZ asistiendo a MORON CARLOS”. (Negrita de la Sala)
Ahora bien, en acatamiento a las previsiones del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalar esta Jueza Superior Penal que cuando ejercí funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde me inhibí de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las ABOGADAS NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.

La mencionada inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
No obstante a esta decisión, las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en los artículos 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La señalada recusación fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la Causa N° CA-1227-02.
De igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada SIN LUGAR y se ordenó su Archivo.
Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa, aún cuando en anteriores oportunidades pude conocer de las causas llevadas por las profesionales del derecho.
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…omissis…)
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En el ámbito de la capacidad subjetiva, que debemos poseer quienes desempeñan la condición de Juez, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
Con fuerza en este criterio y constatada como ha sido que las prenombradas Abogadas aparecen como Defensoras Privadas de la Imputada de autos, en la CAUSA PRINCIPAL IP01-P-2006-000906 de donde se originó el presente recurso, ME INHIBO de conocer el ASUNTO N° IP01-R-2006-000130, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 86 ordinal 8° del texto adjetivo penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firman:

Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

La Juzgadora fundamenta su escrito de Inhibición, en el hecho de que en el asunto Nro IP01-R-2006-000130 actúan como defensoras privadas las abogadas NADESKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, quienes en reiteradas oportunidades han colocado en tela de juicio la transparencia de la jueza inhibida, que en efecto compromete su imparcialidad, dada las diferentes recusaciones instauradas en algunos asuntos penales y una denuncia presentada por ante la Inspectoría General de Tribunales, las cuales todas han sido declaradas sin lugar, sin embargo, de la revisión del asunto no se evidencia prueba alguna que sustente tal expresión, no obstante, por el hecho de ser funcionario público, existe una presunción Iuris Tantum, de sus expresiones las cuales deben ser tomadas como ciertas, tal y como lo ha establecido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del año 1996, expediente Nro XP-00-1422, el cual estableció:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.


Así mismo, mantiene el criterio la decisión tomada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro AA30-P, expediente. 2001-0578, de fecha 23 de octubre del año 2001, el cual se cita extracto:

“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”

Si bien es cierto, la conducta de la Abg. Marlene Marín, se encuentra encuadrada en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Cabe destacar que también plantea la Juzgadora los términos consagrados en el Artículo 87 en su primer aparte ejusdem, el cual nos permitimos citar en su forma íntegra:
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse……

Aunado a estas situaciones, traemos a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

Omisis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.”


En fuerza de los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera llenos los extremos para declarar, como ciertamente lo hace, CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO.

Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.


RANGEL ALEXANDER CHIRINOS
EL JUEZ TITULAR Y PONENTE



LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria

Resolución N° IG012006000532