REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000131
ASUNTO : IG01-X-2006-000053
Resolución: IG012006000537
JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS..
En fecha 5 de Septiembre del año que transcurre, se produce la inhibición formulada por la Abg. Marlene J. Marín de Perozo, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la Abg. Marlene J. Marín:
““Cuando me desempeñé como Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N° 1M60-2001, donde ME INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
Dicha Inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
No obstante a esta decisión, las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha RECUSACION fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la Causa N° CA-1227-02.
De igual forma, la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada SIN LUGAR y se ordenó su Archivo.
Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es la inhibición en la presente causa, aún cuando en anteriores oportunidades pude conocer de las causas llevadas por las profesionales del derecho; máxime cuando es un hecho notorio judicial, el que en las causas donde representan las Abogadas NADESKA TORREALBA Y MARIA ELENA HERRERA, me inhiba por los motivos expuestos in extenso, motivos propios y suficientes para proceder a INHIBIRME en la presente causa.
Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:
La Juzgadora fundamenta su escrito de Inhibición, en el hecho de que en el asunto Nro IP01-R-2006-000131, actúan como defensoras privadas del acusado las abogadas NADESKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, quienes en reiteradas oportunidades han colocado en tela de juicio la transparencia de la jueza inhibida, que en efecto compromete su imparcialidad, dada las diferentes recusaciones instauradas en algunos asuntos penales y una denuncia presentada por ante la Inspectoría General de Tribunales, las cuales todas han sido declaradas sin lugar, y como quiera que, de la revisión del asunto no se evidencia prueba alguna que sustente tal expresión, no obstante, por el hecho de ser funcionario público la jueza inhibida, existe una presunción Iuris Tantum, de sus expresiones las cuales deben ser tomadas como ciertas, tal y como lo ha establecido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del año 1996, expediente Nro XP-00-1422, el cual estableció:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Así mismo, mantiene el criterio la decisión tomada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro AA30-P, expediente. 2001-0578, de fecha 23 de octubre del año 2001, el cual se cita extracto:
“Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto”
Si bien es cierto, la conducta de la Abg. Marlene MArin, se encuentra encuadrada en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Cabe destacar que también plantea la Juzgadora los términos consagrados en el Artículo 87 en su primer aparte ejusdem, el cual nos permitimos citar en su forma íntegra:
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse……
Aunado a estas situaciones, traemos a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:
Omisis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”
En fuerza de los anteriores razonamientos, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera llenos los extremos para declarar, como ciertamente lo hace, CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.
RANGEL ALEXANDER CHIRINOS
EL JUEZ TITULAR Y PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. CARISBEL BARRIENTOS.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto
La Secretaria
Resolución: IG012006000537