REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000463
ASUNTO : IP01-R-2006-000119

RESOLUCIÓN Nº IG012006000541

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Dio inicio al presente asunto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANICETO VALLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.833, con domicilio procesal en la Av. Tirso Salavarría, Edificio Centro Comercial Pasalba, Piso 1, Oficina 1-B, en la ciudad de Coro, Estado Falcón, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LEONIDAS COY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.861.439, Ingeniero Civil, domiciliado en la Avenida Principal de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora de este Estado, diagonal a la Iglesia, casa S/Nº, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2006 que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Leonidas Coy contra la Empresa MORELIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este Estado, bajo el Nº 09, del Tomo 10-A de fecha 12 de julio de 2001, con última modificación del 23 de marzo del año 2004, bajo el Nº 03, tomo 5-A, domiciliada en la población de Cumarebo, del Municipio Autónomo Zamora, Prolongación Calle Bolívar, representada por el ciudadano ORLANDO ALBERTO CHIRINOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.795.994, en su condición de Presidente de la aludida Empresa, por no poseer facultad ni competencia para aperturar investigaciones, por ser ello de la competencia del Ministerio Público.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de julio de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 02 de agosto del corriente año se dictó auto solicitando actuaciones al Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las copias certificadas de la decisión objeto del recurso y del instrumento poder que acredita al Abogado impugnante como Apoderado Judicial del ciudadano Leonidas Coy, las cuales se recibieron en fecha 09 de agosto de 2006.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: Consagra el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse del Apoderado Judicial del querellante.

Igualmente, el artículo 435 dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Pues bien, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, aunque anticipado, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 19 de mayo de 2006 y el recurso fue ejercido el 26 de Junio de 2006, el mismo día hábil de la notificación del recurrente, tal como se constata al folio Nº 14 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado Apoderado Judicial contra la Empresa MORELIA C.A.

Ahora bien, aun cuando la parte recurrente no fundamentó suficientemente su declaración de impugnación, a través del escrito que al efecto consignó ante el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones procederá a admitir el recurso de apelación interpuesto, toda vez que de la incipiente argumentación se extrae el ámbito del agravio y, por tanto, el límite del recurso, delimitando la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANICETO VALLES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LEONIDAS COY, arriba identificados, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Leonidas Coy contra la Empresa MORELIA C.A., arriba identificada, por no poseer facultad ni competencia para aperturar investigaciones.
Regístrese, déjese copia y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR Y PONENTE




SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Accidental



Resolución Nº IG012006000541