REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000142
ASUNTO : IP01-R-2006-000142

Jueza Ponente: MARLENE MARÍN de PEROZO

El 14 de agosto de 2006 se dio recibo y entrada ante esta Corte de Apelaciones, a las actuaciones inherentes a tres recursos de apelación, presentados ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, contra el auto publicado el 26 de junio de 2006, donde con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el 20 de la misma data, el Juez Víctor Molina Valdez, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa, en el ASUNTO N° IP11-P-2006-000168 seguido contra los acusados:
• ROBERTH LORENZO DÍAZ,
• ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA,
• KELBI ELI ROMERO NAVEDA,
• HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL,
• OSMEL RAFAEL HERNÁNDEZ CHIRINOS,
• MACARIO JOSÉ CHIRINOS NARANJO
• KARL LUIGY LUGO GARCÍA.
Antes de entrar a conocer, sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, deja constancia esta Sala Única que según RESOLUCIÓN N° 72 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2006, emana del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme al particular 3.1, se prevé:
“Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el “sistema de guardia”, para atender y tramitar el aseguramiento de los derechos de las partes, amparos constitucionales relativos a la investigación y comprobación de los hechos punibles que sean denunciados.
Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales garantizarán la disponibilidad de los jueces en función de juicio, ejecución y Cortes de Apelaciones, para que atiendan y tramiten los amparos constitucionales, los juicios iniciados antes del 15 de agosto de 2006 (para evitar la interrupción), el otorgamiento de beneficios de Ley, así como de formulas alternativas de cumplimiento de pena”.

En atención a ello, revisado el presente recurso de apelación, verifica esta Alzada que la misma se encuentra fuera de los asuntos que por vía de excepción debe conocer este Tribunal en este período de “RECESO JUDICIAL”, motivo por el cual el lapso que tiene esta Corte de Apelaciones para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento en materia de recursos de apelación de auto, quedó suspendido desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del corriente año, ambos inclusive, pasando en esta oportunidad y en tiempo hábil, a pronunciarse sobre la admisibilidad bajo las directrices del artículo 437 eiusdem, de la siguiente manera:

El Asunto IP01-R-2006-000142, ingresó a esta Instancia Superior en fecha 14 de agosto de 2006, contentivo del recurso ejercido por los Abogados Guillermo Rafael Tremont Velasco y HERMES ARÉVALO, inscritos en el Inpreabogado con el N° 8.995 y 19.765, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la calle Girardot entre calles Perú y Aragón, N° 13-127 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este Estado y sin domicilio procesal el segundo, como Defensores Privados de los mencionados acusados, designándose ponente a la Jueza Marlene Marín.

En esa misma fecha, 14 de agosto de 2006, se dictó auto de acumulación de los mencionados recursos a fin de garantizar la unidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, quedando como ponente la Jueza que con tal carácter aquí suscribe la presente decisión.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno, verifica esta Corte de Apelaciones que en lo referente a la Legitimidad del Abogado impugnante, GUILLERMO TREMONT VELAZCO, según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo posee legitimación, siendo que ostenta cualidad subjetiva, como sujeto del proceso tiene la facultad para impugnar una decisión, por cuanto el profesional del derecho ejerce la Defensa Técnica del acusado KELVI ELI ROMERO NAVEDA, tal como consta en las actuaciones.

Se verifica en cuanto a la temporaneidad de los recursos, según el cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos ante el Ad Quo, a partir del cual se dio por notificada la Defensa del acusado, hasta la fecha de interposición del descrito recurso, CUATRO (04) días, respecto al recurso ejercido por el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, como Defensor Privado del acusado KELVI ELI ROMERO NAVEDA.

En cuanto al segundo recurso acumulado, interpuesto por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, como Defensor Privado del acusado ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, a quien no identifica con especificidad; dándose entrada ante esta Corte de Apelaciones bajo el Asunto Penal N° IP01-R-2006-000143 y se designó ponente al Juez Rangel Montes, recayendo por auto de acumulación dicha ponencia en la Jueza que suscribe el presente fallo.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno, verifica esta Corte de Apelaciones que en lo referente a la Legitimidad del Abogado impugnante según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo posee legitimación, siendo que ostenta, de igual forma, cualidad subjetiva, como sujeto del proceso tiene la facultad para impugnar una decisión, por cuanto el profesional del derecho ejerce la Defensa Técnica del acusado ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, tal como consta en las actuaciones.

Se verifica en cuanto a la temporaneidad del recurso, según el cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos ante el Tribunal de Control, a partir del cual se dio por notificada la Defensa del acusado, hasta la fecha de interposición del señalado recurso, CINCO (05) días, en cuanto al recurso ejercido por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, como Defensor Privado del acusado ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA.

En cuanto al tercer recurso acumulado, ejercido por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, domiciliado en Punto Fijo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.765, como Defensor Privado de los acusados:
• HERMES ESTEBAN TREJO,
• OSMEL RAFAEL HERNÁNDEZ CHIRINOS,
• MACARIO JOSÉ CHIRINOS NARANJO
• KARL LUIGY LUGO GARCÍA,

A quienes, tampoco identifica en el escrito de manera especifica, dándose entrada ante esta Corte de Apelaciones bajo el N° IP01-R-2006-000144 y se designó ponente a la Jueza Glenda Oviedo, recayendo por auto de acumulación dicha ponencia en la Jueza que suscribe el presente fallo

En cuanto a este último, revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno, verifica esta Corte de Apelaciones que en lo referente a la Legitimidad del Abogado impugnante según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo posee legitimación, siendo que ostenta cualidad subjetiva, como sujeto del proceso tiene la facultad para impugnar una decisión, por cuanto el profesional del derecho ejerce la Defensa Técnica de los acusados:

• HERMES ESTEBAN TREJO
• OSMEL RAFAEL HERNÁNDEZ CHIRINOS
• MACARIO JOSÉ CHIRINOS NARANJO
• KARL LUIGY LUGO GARCÍA.

Se verifica en cuanto a la temporaneidad del recurso, según el cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos ante el Tribunal de Primera Instancia, a partir del cual se dio por notificada la Defensa del acusado, hasta la fecha de interposición del indicado recurso, CINCO (05) días, en cuanto al recurso ejercido por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, como Defensor Privado de los acusados:

• ESTEBAN TREJO
• OSMEL RAFAEL HERNÁNDEZ CHIRINOS
• MACARIO JOSÉ CHIRINOS NARANJO
• KARL LUIGY LUGO GARCÍA.

De lo verificado por esta Instancia Superior se desprende que los mecanismos de impugnación se encuentran dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar este Tribunal Colegiado que efectivamente se cumplió con el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo.

Asimismo observa, que la representación del Ministerio Público no opuso contestación a los recursos.

Dilucidada la legitimidad y temporaneidad de los recursos acumulados, procede esta Alzada, a verificar lo referente a la impugnabilidad objetiva de los mismos, haciendo las consideraciones siguientes:

La ley adjetiva penal prevé, las causas de INADMISIBILDAD, en la norma contenida en el artículo 437 ejusdem.

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurribles por expresa disposición de éste Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causales, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Entorno a la disposición trascrita, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 11 de julio de 2006, Expediente N° 05-0035, reiteró:
“…cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores), con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)....”. (Sentencia N° 068 del 11 de marzo de 2004. Caso Wilmer Rumualdo Ramírez).”

Procede este Tribunal Colegiado a verificar los puntos impugnados en cada uno de los recursos interpuestos acumulados en esta Instancia Superior y por separado.

En cuanto al primer recurso de apelación presentado por el Abogado GUILLERMO TREMONT, en su condición de Abogado Defensor del Acusado KELVI ELI ROMERO NAVEDA, el cuAl impugnó:
• La admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público.
• La admisión total de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 15 del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
• La omisión de pronunciamiento total de la solicitud de la división de la continencia de la causa, el día de la audiencia preliminar.
• Inmotivación del fallo por no cumplir con el 173 del COPP.
• Omisión de pronunciarse sobre la excepción planteada por la Defensa, referida a la prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa de la revisión del recurso presentado que se admite parcialmente, es decir, sólo respecto de:
• La omisión de pronunciamiento total de la solicitud de la división de la continencia de la causa, el día de la audiencia preliminar.
• Inmotivación fallo por no cumplir con el 173 del COPP.
• La Omisión de pronunciarse sobre la excepción planteada por la Defensa referida a la prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “e”.
Dicha apreciación, obedece al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante del 20 de junio dos mil cinco, exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que señala:

“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

(…omissis…)

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara.

En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas de las pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho, ya que se ha verificado que el mismo no vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide”. (Negrita de esta Corte)

En base al criterio extractado, debe declarar esta Corte de Apelaciones INADMISIBLE la apelación presentada por el Abogado Guillermo Tremont, antes identificado, en cuanto a la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público, La admisión total de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 15 del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Y así se decide.

En cuanto al segundo recurso de apelación presentado por el Abogado HERMES AREVALO, en su condición de Abogado Defensor del Acusado ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, el cuál alegó:
• La inmotivación del auto de fecha 26 de junio de 2006.
• Omisión de pronunciamiento sobre la excepción planteada por la Defensa, contenida en el numeral 4° literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a dichos alegatos, consideran quienes aquí deciden que dichos alegatos son susceptibles de apelación, al no estar sujetos a inimpugnabilidad por disposición alguna, por lo que cumplen con el supuesto de impugnabilidad objetiva. Y así se decide.

En cuanto al tercer recurso de apelación presentado por el Abogado HERMES AREVALO, en su condición de Abogado Defensor de los Acusados HERMES ESTEBAN TREJO, OSMEL RAFAEL HERNÁNDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSÉ CHIRINOS NARANJO y KARL LUIGY LUGO GARCÍA, donde alega:
• La inmotivación del auto de fecha 26 de junio de 2006.
• Omisión de pronunciamiento sobre la excepción planteada por la Defensa, contenida en el numeral 4° literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Cambio de imputación fiscal en la acusación.

En relación a dichos alegatos, se observa que resultan sujetos a apelación, al no estar señalados de inimpugnables por disposición alguna, por lo que cumplen con el supuesto de impugnabilidad objetiva. Y así se decide.

A mas de lo anterior, debe esta Sala hacer énfasis en que de la revisión de los escritos de apelación puede apreciarse que los mismos se encuentran fundados en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideran que la decisión proferida por el Tribunal de Control les causa agravio.

DISPOSITIVA

En consecuencia, habiendo los Defensores Apelantes, fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, y al no encontrarse el medio de impugnación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo la impugnación dirigida contra el auto de apertura a juicio y la admisión de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, en los términos establecidos en la decisión, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Abogado Guillermo Rafael Tremont Velasco, antes identificado, como Defensor Privado del acusado KELVI ELI ROMERO NAVEDA, contra el auto de apertura a juicio y la admisión de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, dictado por el referido Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, en el asunto N° IP11-P-2006-000168, y ADMISIBLE, en cuanto a la impugnación dirigida contra la omisión de pronunciamiento total de la solicitud de la división de la continencia de la causa, el día de la audiencia preliminar; la inmotivación fallo por no cumplir con el 173 del COPP y la omisión de pronunciarse sobre la excepción planteada por la Defensa referida a la prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “e”.
Segundo: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Abogado Hermes Arévalo, arriba identificado, en su condición de Abogado Defensor del Acusado ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, contra el auto dictado el 26 de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, en el asunto N° IP11-P-2006-000168.

Tercero: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el Abogado Abogados Hermes Arévalo, arriba identificado, en su condición de Abogado Defensor de los acusados HERMES ESTEBAN TREJO, OSMEL RAFAEL HERNÁNDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSÉ CHIRINOS NARANJO y KARL LUIGY LUGO GARCÍA, contra el auto dictado el 26 de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, en el asunto N° IP11-P-2006-000168.
Se reserva este Despacho Judicial para la decisión motivada del asunto. el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los días del mes de septiembre del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular


RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000536