REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000150
ASUNTO : IP01-R-2006-000150
Resolución Nº IG012006000 546
PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 11 de AGOSTO del año en curso, interpuesta por la Abg. MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.741.749, residenciado el Cradón, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, domiciliado en el Cardón y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, domiciliado en el Cardón, Punto Fijo Estado Falcón, en contra del auto publicado en fecha 26 de julio del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso a los ya mencionados imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de Robo a mano Armada. Recurriendo el defensor privado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABG. MEURY LEINDEZ, fue emplazada en fecha 22 de julio del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva tal contestación.
Las actuaciones contentivas del presente recurso se recibió en esta Corte de Apelación fecha 08 de septiembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea in impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensora Privada, por ende está plenamente legitimada para recurrir; tal y como lo establece el segundo aparte del Artículo 433 de la norma adjetiva penal.
Tempestividad: De acuerdo a la Certificación realizada por la Secretaria del Tribunal A Quo se revela lo siguiente en relación con la tempestividad de recurso: “Que desde el día 04 de Agosto de 2006, fecha en la cual se dio por notificada la Abogada Mary Bello de Carache según consta en el sistema Juris del auto motivado dictado por el Tribunal Tercero de Control, hasta el día 11 de Agosto del 2006, fecha en la cual se interpone el Recurso de Apelación; trascurrieron cinco (05) días, que son: Lunes siete (07), Martes ocho (08), miércoles nueve (09), jueves diez (10), viernes 11 de agosto de 2006. Segundo: Certificar el cómputo de las audiencias trascurridas desde el 25 de agosto de 2006, día en el cual se dio por emplazada la Fiscal del Ministerio Público; hasta la presente fecha sin que se haya interpuesto escrito efectuando contestación al Recurso de Apelación; trascurrieron siete (07) días de audiencias, discriminados de la siguiente manera: Lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31 de agosto, 04 lunes, 05 martes, 06 miércoles de septiembre de 2006. En consecuencia tal recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de julio del presente año, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de presentación, impuso a los imputados de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cumpliéndose entonces lo regulado en el ordinal 4º del Artículo 447 eiusdem.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem. El cual establece lo siguiente:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMITE el Recurso de Apelación incoado por la Abg. MARY BELLO DE CARACHE, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ANTONIO JOSE GARCÍA PÉREZ, DARWIN ERNESTO MONTERO OLIVARES, y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, en contra del auto publicado en fecha 26 de julio del año que transcurre, por el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual impuso a los ya mencionados imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de Robo a mano Armada. Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones,
ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. GLENDA OVIEDO JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La secretaria
Resolución Nº IG012006000546