REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000039
ASUNTO : IP01-X-2006-000039
RESOLUCIÓN Nº IG012006000538
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a este Tribunal Colegiado la presente incidencia de inhibición del Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº IP11-P-2005-002381, seguido contra los ciudadanos EMILIO JOSÉ POLANCO, FREDDY JACOBO LUGO RAAZ, HUGO ENRIQUE IGUARÁN, HENRY ORLANDO MARTÍNEZ DÍAZ, JORBYS RAFAEL GONZÁLEZ, THOMÁS IGUARÁN, JOSELITO JESÚS CÓRDIVA QUERALES, PEDRO GONZÁLEZ GUANIPA, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con base en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede a resolverse la inhibición propuesta, lo cual se hace en los términos siguientes:
Consta a los folios números 2 al 6 de las actuaciones que en fecha 18 de julio de 2006 el Juez NAGGY RICHANI SELMAN se constituyó en la Sala de Juicio de la mencionada Extensión Punto Fijo, a fin de celebrar Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y excusas de los Jueces Escabinos Colina Salcedo Ramona del Carmen y Sandonato Áñez Loreto, oportunidad en la cual verificó que en la predicha causa había emitido opinión como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Diciembre de 2005, como Ponente que resolvió un recurso de apelación al fondo, por lo cual procedió a inhibirse con base en lo establecido en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual consignó copia certificada de la decisión que pronunció la Corte de Apelaciones en la aludida fecha, la cual se admite para que surta sus efectos legales.
En tal sentido debe expresarse que la garantía de la imparcialidad del Juez está concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una extensión del derecho a ser juzgado por Jueces naturales predeterminados en la Ley y conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando analiza las diferencias entre el procedimiento inquisitivo y el acusatorio, en la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos _ Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de Derechos Humanos_ la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”(Sent. 09/12/2002; Expediente Nº 02-2154)
Esta doctrina jurisprudencial guarda relación con el asunto objeto de análisis, toda vez que el Juez Segundo de Juicio se inhibe de conocer la causa penal seguida contra los antedichos acusados por la razón de haber emitido opinión al fondo en la misma cuando desempeñó las funciones de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en el mes de Diciembre del año 2005, al emitir un pronunciamiento que resolvió un recurso de apelación en fecha 21 de diciembre, promoviéndolo como prueba, del cual se extracta lo siguiente:
… Juez Ponente: NAGGY RICHANI SELMAN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer y decidir de la apelación de auto interpuesta por los Abogados Domingo Díaz Segovia y Mary Bello de Carache… actuando en sus condiciones de Defensores Privados de los Imputados EMILIO JOSÉ POLANCO… FREDDY JACOBO LUGO RAZZ… HUGO ENRIQUE IGUARÁN… HENRY ORLANDO MARTÍNEZ DÍAZ… YORVIS RAFAEL GONZÁLEZ… y THOMAS IGUARÁN… imputados en la causa N° IP11-P-2005-002381, que se les sigue por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La presente impugnación esta dirigida contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo, en fecha 29 de julio de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 28 de la misma data, donde se decretó la Detención en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, ordenando consecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem…
En fecha 22 de noviembre de 2005 se declaró admisible el presente recurso, razón por la cual estando en oportunidad para decidir sobre el fondo del presente recurso, esta Corte pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
… del análisis realizado en las actas contentivas de la presente incidencia recursiva, se evidencia de forma fehaciente que el punto impugnado por el recurrente se circunscribe en el contenido del auto dictado en fecha 29 de Julio del año 2005, de parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, consistente específicamente en la declaratoria textual de su numeral quinto del tenor siguiente;
“ …Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no el procedimiento que fuera solicitado por el Ministerio Público, toda vez que esta juzgadora considera que la presente investigación apenas comienza y que decretar el procedimiento abreviado dejaría en estado de indefensión a los imputados de autos, aunado al hecho que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad, tal cual lo consagra el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
En tal sentido, tenemos entonces que los hoy recurrentes denuncian la infracción del 2 aparte del artículo 373 por falta de aplicación, y errónea aplicación del último aparte del citado artículo, toda vez haber decretado la Jueza Segunda de Control para la fecha, el Procedimiento Ordinario en el referido asunto, no obstante haber sido verificada por ésta la aprehensión de los imputados en circunstancias de flagrante delito, y haber peticionado el Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Abreviado.
En atención a ello, es importante previamente destacar lo que entiende ésta Sala, y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal por delito flagrante… ómissis…
…En éste orden de ideas, y atendiendo a la definición dentro de los cuatro presupuestos de flagrancias contemplados en el artículo 248 del COPP, esta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón determina la plena adecuación de los hechos narrados en cuanto a la aprehensión de los hoy imputados, en el primer y cuarto supuesto fáctico previsto en el citado artículo 248 del Copp, es decir, cuando en el instante de producida la relación unísona entre el accionar del sospechoso y el hecho, se produce la aprehensión de éste, por estarse ejecutando la acción delictual, así como por haberse ejecutado dicha aprehensión a su vez, con la incautación en el momento del objeto material del delito, en éste caso, las sustancias estupefacientes incautadas a bordo de la embarcación tripulada por los hoy imputados, por lo que en efecto, reputa ésta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, la aprehensión en el presente caso, como realizada en situación de completa y absoluta flagrancia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Copp, y así se decide.
Acotado lo anterior, atinente a la evidente situación de flagrancia en la que se produjo la aprehensión de los seis imputados en el presente caso, la cual fue en efecto, verificada y declarada por el Tribunal A quo, y peticionada a su vez, como fue la aplicación del procedimiento abreviado por parte de la Vindicta Pública, tal como consta en el propia auto recurrido, es importante destacar el contenido del segundo aparte del artículo 373 del Copp, el cual es del siguiente tenor; … ómissis…
En tanto, ante la diafanidad y claridad de dicha norma procesal, que comporta el requerimiento de dos presupuestos PROCESALES concurrentes (solicitud fiscal de procedimiento abreviado y la declaratoria de flagrancia en la aprehensión), para el necesario decreto por parte del Juez de Control de aplicación del procedimiento abreviado; constatan quienes aquí se pronuncian, la no aplicación de tal precepto normativo de carácter procedimental por parte del Tribunal A quo, en total contravención con lo previsto en la referida norma, ello además sustentado por reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se cita textualmente la N° 2134 de fecha 29/07/2005 de la cual se extracta; …ómissis…
En tanto predicho lo anterior, y sustentado además en sentencias de carácter vinculante dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica ésta Alzada que en efecto incurrió el a Quo en la flagrante infracción del segundo aparte del artículo 373 y en la errónea aplicación de último aparte del citado artículo, al decretar en el asunto penal principal signado con la nomenclatura IP11-P-2005-0002381 seguido en fase investigativa contra los imputados EMIL JOSE POLANCO, FREDDY LUGO, HUGO ENRIQUE IGUARAN, HENRY ORLANDO MARTINEZ, YORVIS RAFAEL GONZALEZ y THOMAS IGUARAN por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario, no solicitado por el ente fiscal, lo cual comporta prima facie un error de juzgamiento de parte del Tribunal A quo, y así se decide.
Sin embargo, no obstante la detección de ésta alzada de la infracción de derecho antes aludida, es importante destacar que resulta ser hecho notorio judicial verificable a través de la pagina Web del TSJ regiones en Falcón, la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal en la extensión Punto Fijo, por medio de la cual se dicta en Audiencia Preliminar, auto la admisión de la Acusación Fiscal y el consecuencial pase a la Fase de Juicio Oral y Público el asunto principal sub examine, lo cual comporta una evidente preclusión de la fase preparatoria en la cual fue interpuesta la presente incidencia recursiva, mas aún la preclusión también de la Fase Intermedia en el presente proceso penal, regido bajo las pautas estacionales de la aplicación del procedimiento ordinario que hoy se objeta…
En éste orden de ideas, y aplicando tal teoría en el caso sub examine, equivaldría entonces a verificar sobre que tan verdadera resulta ser la moción del recurrente, de que en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y no el abreviado en el presente caso, se violentó de Debido Proceso de los imputados, tomando en cuenta siempre los nueve postulados que lo integran en el artículo 49 Constitucional.
¿Es que acaso al instaurarse el procedimiento penal ordinario en un proceso, no se permite a la defensa o al imputado contradecir pruebas, tener la suficiente oportunidad para ello, recurrir del fallo, presumírsele inocente, oírsele en audiencia cada vez que éste lo requiera, ser juzgada por un juez natural, y en fin, todas las demás garantías propias de un proceso justo y ajustado a principios básicos normativos?
Sin lugar a dudas que la respuesta no puede ser otra que positiva, hasta el punto de que inclusive, en lo que respecta a la garantía del derecho a la defensa, con la aplicación del procedimiento ordinario se garantiza aún mas tal premisa que en el procedimiento abreviado pretendido por los hoy recurrentes, tomando en cuenta la mayor amplitud en cuanto a los lapsos en la Fase Preparatoria para disponer mejor la defensa técnica, o para contradecir las pruebas ya promovidas por el Ministerio Público en la Fase Intermedia, fase de la cual adolece completamente el procedimiento Abreviado.
En virtud de lo antes acotado consideran quienes aquí se pronuncian, que si bien es cierto se produjo una infracción de una regla procesal por parte del a quo en el caso in comento, dicha infracción per se no involucra de ninguna forma una violación al Debido Proceso de los imputados, que alegan los recurrentes de autos.
Dicho lo anterior, y adelantado como en efecto se encuentra el presente proceso penal, regido bajo el Procedimiento Ordinario cuya aplicación comporta todas las garantías inherentes al Debido Proceso, el cual se encuentra ya, en Fase de Juicio Oral y Público, constituiría una verdadera aberración procesal la reposición inútil del mismo a etapas anteriores en aras a salvaguardar un llamado Debido Proceso cuyos postulados fueron igualmente respetados bajo un esquema procedimental diferente al pautado normativamente, constituyendo por tanto una eventual declaratoria de nulidad, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, una reposición inútil, en éste caso por formalidades procedimentales, tal cual lo preceptúa el artículo 257 Constitucional, que además, para colofón de males, solo iría en total y absoluto perjuicio grave de los imputados a favor de quienes hoy se recurre, tal cual lo refiere el artículo 196 del COPP, en su primer aparte del siguiente tenor; …ómissis…
Por tanto en atención a todo lo antes motivado y suficientemente razonado, considera ésta sala de Corte de Apelaciones que en efecto, pese asistirle la razón al recurrente en cuanto a la infracción procedimental cometida por el Tribunal a quo al decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario tras haber solicitado la Vindicta Pública la aplicación del procedimiento abreviado y haber calificado éste (el A Quo) como Flagrante la aprehensión de los hoy acusados, no le asiste la razón en cuanto al efecto solicitado tras la ocurrencia de tal infracción, en virtud del evidente perjuicio material que se causaría a los imputados de marras, cuya actual situación procesal se encuentra ya mas adelantada, bajo pautas procedimentales diferentes, pero tan o mas garantista inclusive, que las autorizadas para tales supuestos procesales, ello en aplicación de la garantía de Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, y así se decide…
Conforme a la trascripción que precede, evidencia esta Alzada que el Juez inhibido emitió opinión en el asunto principal seguido contra los acusados EMILIO JOSÉ POLANCO, FREDDY JACOBO LUGO RAAZ, HUGO ENRIQUE IGUARÁN, HENRY ORLANDO MARTÍNEZ DÍAZ, JORBYS RAFAEL GONZÁLEZ, THOMÁS IGUARÁN, JOSELITO JESÚS CÓRDIVA QUERALES, PEDRO GONZÁLEZ GUANIPA, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como Juez integrante de la Corte de Apelaciones y que le ha correspondido nuevamente conocer en su condición de Juez Segundo de Primera instancia de Juicio, opinión que versó sobre un recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados contra uno de los pronunciamientos emitidos en primera Instancia con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, específicamente, el referido al que acordó la aprehensión de los imputados en delito flagrante y la continuación del proceso por las normas del procedimiento ordinario, para lo cual tuvo que revisar el fallo del Tribunal de Control que, además de ese pronunciamiento, también se versó sobre la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad de los encausados.
Esta circunstancia, evidentemente, materializa la afectación de la capacidad subjetiva del Juez para conocer y decidir el asunto que le ha sido sometido a su conocimiento como Juez Presidente del tribunal de Juicio, quedando subsumidas las razones y fundamentos alegados en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el que sigue:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº IP11-P-2005-002381, seguido contra los ciudadanos EMILIO JOSÉ POLANCO, FREDDY JACOBO LUGO RAAZ, HUGO ENRIQUE IGUARÁN, HENRY ORLANDO MARTÍNEZ DÍAZ, JORBYS RAFAEL GONZÁLEZ, THOMÁS IGUARÁN, JOSELITO JESÚS CÓRDIVA QUERALES, PEDRO GONZÁLEZ GUANIPA, JOSÉ ÁNGEL DÍAZ JIMÉNEZ y MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual continuará conociendo del predicho asunto el Tribunal al cual le haya correspondido conforme al Sistema de Distribución de Asuntos.
Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen a los fines de que sea agregado al Asunto IP11-P-2005-002381.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
La Secretaria Acc.-
Resolución Nº IG012006000 538