REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2006-000040
ASUNTO : IP01-X-2006-000040

Resolución: IG012006000533


PONENCIA DEL JUEZ: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS


Concierne a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la Inhibición planteada por el ABG. NAGGY RICHANI, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal con Sede en Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2005-002401, donde actúa como acusada la ciudadana JANETH CECILIA GUANIPA, de conformidad con lo establecidos en los artículos 86 ordinal 7º en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal.

Presentada como fue la aludida Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría del respectivo Tribunal, manifestando el Juez Inhibido, lo siguiente:
“Omissis…
…luego de analizar el contenido de las actas que conforman el asunto signado con el Nro IP11-P-2005-002401, seguida el hoy acusado Janeth Cecilia Guanipa Reyes, por el delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, me percato que en fecha 26 de Octubre de 2005 fue interpuesto Recurso de apelación de auto por el Abg. Romer Angel Leal Duran, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público según consta en escrito de esa misma fecha. Con ocasión a ello resulta importante destacar, que conocí del mencionado recurso de Apelaciones de Auto por cuanto participe como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación sobre la revocatoria de una medida cautelar sustitutita (sic) de libertad por una privación judicial preventiva de libertad. En atención a ello, me sentiría objetivamente habilitado (Sic) para conocer y decidir conocer y decidir (sic) el presente asunto como órgano subjetivo de este tribunal, ello en virtud de que conocí los fundamentos por medio de los cuales le fue decretada y revocada dicha medida cautelar a la imputada, por lo que en aras a la transparencia que deben tener todos los fallos que dimanen de un Tribunal de la República como uno de los postulados de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, por tanto, considero que me encuentro incurso en una de las causales que me excusan del conocimiento del presente asunto, específicamente la prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Copp, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, siendo que por ende y en aras a una mayor transparencia ME INHIBO del conocimiento del presente asunto, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 del Copp.”

El Juez inhibido acompaña como medio de prueba para fundamentar sus excusas en el conocimiento del presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la normativa penal adjetiva, copia certificada de la ponencia del Magistrado Abg. Rangel Alexander Montes, donde se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto en el asunto penal IP11-P-2005-002401, el cual se evidencia la participación del referido Juez inhibido como integrante suplente de la Corte de Apelaciones como Tribunal Colegiado.

En fecha 14 de agosto de 2006, esta Instancia Superior dio por recibida la presente incidencia y designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente causa.


Visto que el Juez inhibido acompañó copia certificada de la ponencia del Abogado Rangel Alexander Montes, donde se declaró con lugar el Recurso de Apelación de Auto en el asunto penal IP11-P-2005-002401, en el cual se evidencia la participación del referido juez como integrante suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, así como su actuación en el referido asunto; ello a los fines de demostrar sus dichos en la inhibición planteada, razón por la cual esta Corte de Apelaciones procede a Admitir la referida copia certificada como prueba documental en la presente incidencia, por considerarla un documento fehaciente en razón de estar debidamente certificadas por un funcionario judicial, y por resultar útil, licita y pertinente para el pronunciamiento al fondo de la presente incidencia. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Alzada a delimitar los fundamentos alegados por el funcionario inhibido; observando que dicho funcionario exteriorizó que procedía a presentar formalmente su inhibición en la causa Nº IP11-P-2005-002401, con fundamento en artículo 87 del texto adjetivo penal por haber emitido opinión cuando ejercía funciones de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se declaró con lugar el recurso de apelación sobre la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, en fecha 17 de Enero de 2006.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Por su parte el artículo 86, ordinal 7º, establece:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1….omissis…
2.….omissis…
3.….omissis…
4.….omissis…
5.….omissis…
6.….omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. ….omissis…

Se desprende entonces, que la razón en la que funda la inhibición presentada el Juez Segundo de Juicio ABG. NAGGY RICHANI, es la de haber emitido pronunciamiento al fondo del presente asunto cuando ejercía funciones de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en decisión de fecha 17 de Enero de 2006, donde se declaró con lugar el recurso de apelación sobre la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado.

Es oportuno traer a colación, la opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica que contiene la institución de la inhibición, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997:

Omissis…” la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”


Por las razones antes aludidas se declara con lugar la inhibición planteada por el Juez ABG. NAGGY RICHANI, y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABG. NAGGY RICHANI, en la causa signada bajo el Nº IP11-P-2005-002401, y Así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación


LA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

ABG. MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular y Ponente


ABG. GLENDA OVIEDO
Juez Titular


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
Secretario Accidental de Sala

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

El Secretario


Resolución Nº IG012006000533