REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de SEPTIEMBRE de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000137
ASUNTO : IP01-R-2006-000137
Resolución Nº IG012006000 548
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal, el RECURSO DE REVISION solicitado ante esta Instancia Superior por la Abogada PETRA PADILLA PEÑA, Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano: ALBERTO JOSÉ VILLAVICENCIO GAUNA, en su condición de penado, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.700.592 y quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de la Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal de este Estado en fecha 28 de Junio de 2005, el cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificados en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal.
En fecha 07 de agosto de 2.006 se dio ingreso a las actuaciones, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, declarándose admisible el recurso en fecha 08 de agosto del corriente año y fijando para esta fecha la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 72.
Habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, con la comparecencia del Fiscal XVII del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal y el penado, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la Defensora Pública Penal interpuso el RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAVICENCIO GAUNA, quien se encuentra cumpliendo condena en el Internado Judicial de esta ciudad, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos antes descritos; ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual manifestó que:
“… en fecha 30 de agosto de 2003, una comisión Policial se constituyó en el Barrio Las Rosas, Calle Las Mercedes, casa S/N, a fin de practicar un allanamiento, previa orden judicial emitida por un Tribunal de Control, haciéndose acompañar por dos testigos, entre otras personas se encontraba en el inmueble el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAVICENCIO GAUNA.
En fecha 03 de septiembre de 2003 se efectuó la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Control, en donde se le imputa a mi defendido la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y fue privado formalmente de su libertad.
En (fecha) 30 de septiembre de 2003 se realiza la correspondiente audiencia de verificación de sustancias y en el acta levantada al efecto se destaca que las muestras que resultaron positivas para cocaína identificadas como “A” y “B” arrojaron un peso de 0.6 MILIGRAMOS DE COCAÍNA y la muestra identificada como “D” arrojó un peso de 1.2 GRAMOS DE LA ESPECIE BOTÁNICA CANNABIS SATIVA.
En fecha 24 de noviembre de 2003 se celebra la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control, quien admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público y ordena la Apertura a Juicio Oral y Público.
Destacó la Defensa en su exposición lo siguiente:
En fecha 28 de junio de 2005 el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Falcón, Extensión Punto Fijo, publicó sentencia íntegra en el juicio iniciado en fecha cinco (05) de mayo del mismo año. Ahora bien, al momento de celebrarse el Juicio oral y público el Tribunal… anunció en pleno debate un cambio de calificación jurídica del delito, dicho cambio lo hace el Tribunal de la siguiente manera: Se evidenció que la Sustancia que resultó positiva a la prueba de Alcaloides, identificadas como muestras “A” y “B” no superaba el límite legal establecido para que se acreditara la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente como en efecto así lo acogió el Tribunal que la calificación jurídica de los hechos objeto del juicio se correspondía a lo señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, procediendo a condenar al ciudadano en mención a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO… tipificado en el artículo 36 de la Ley antes mencionada y reformada, pena ésta que rebaja considerablemente y que indudablemente beneficia a mi defendido…
Concluyó la Defensora exponiendo que tal conducta con la nueva ley sufrió una rebaja de pena, la cual queda comprendida entre UNO A DOS AÑOS de prisión, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se rectifique y disminuya la pena establecida.
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones para resolver el recurso de revisión interpuesto, hace las siguientes consideraciones: El artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: "Concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión, conforme a lo previsto en este Código”.
En tal sentido, en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la competencia para el conocimiento de tal recurso y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión ejercido por la Defensora Pública Penal del condenado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo.
Desde este orden de ideas, al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en la Extensión de Punto Fijo, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
Con base en lo anteriormente expuesto se observa que la solicitante, alega que el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAVICENCIO fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo que el primer delito nombrado se encontraba previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena.
El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena y por cuanto se promulgó una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano anteriormente mencionado, lo conducente y ajustado a derecho es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
En este orden de ideas, debe establecerse que por cuanto el delito objeto de condena del mencionado ciudadano contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre CUATRO (04) y SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer por parte del Tribunal de Instancia, se aplicó exclusivamente el término medio de dicha pena, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma sustantiva penal actualmente vigente, corrigiendo la misma de la siguiente manera:
Visto que el penado fue condenado por la comisión de dos delitos, el primero de ellos referido a la POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que prevé actualmente una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el artículo 34 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo, relativo al ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, no se rebajará en menos del término o límite medio fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, para el primer delito quedará en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena a la cual deberá sumarse los DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, razón por la cual la pena que en definitiva deberá cumplir el penado es la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos anteriormente especificados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE REBAJAR LA PENA del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAVICENCIO GAUNA, quién deberá cumplir la pena definitiva de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal. Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado de marras. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que proceda a la práctica de un nuevo cómputo de pena. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE
Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretaria
Resolución Nº IG012006000548