REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000140
ASUNTO : IP01-R-2006-000140
Resolución Nº IG012006000547

Juez Ponente: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.512.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.083, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM HERIBERTO DÁVILA ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.176.770, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, en el asunto Nº IP11-P-2006-000574, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 13 de junio de 2006, que acordó privarlo judicialmente de su libertad por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entrada que se dio a las actuaciones en fecha 09 de agosto de 2006, dándose cuenta en Sala se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de agosto del corriente año se dictó auto solicitando al Tribunal A quo el cómputo de las audiencias transcurridas ante ese Tribunal desde la fecha de publicación de la decisión impugnada hasta su notificación al defensor Privado, toda vez que se desprende de las actuaciones que el 13 de junio de 2006 fue publicado el auto que privó judicialmente de su libertad al imputado y el 15 de junio de 2006 fue exonerado el defensor Privado que asistía al mismo, designándose al Abogado apelante Israel García Ramírez en esa misma fecha, quien se juramentó el día 16-06-2006.

El 06 de septiembre de 2006 se recibieron las actuaciones que cursan ante el Tribunal de Control, verificándose de las mismas que el Tribunal Primero de Control no dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 1096/06 del 10-08-2006, en el sentido de remitir con carácter de urgencia la certificación de las audiencias transcurridas ante esa instancia con indicación de la fecha en que se publicó la decisión, fecha de la notificación de la misma al Defensor Privado. No obstante ello y visto la omisión en que incurrió el A quo sobre lo requerido, procedió esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, con base a lo que se desprendía de las actuaciones originales, declarándolo admisible.

Procede así esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir en los siguientes términos:

Capitulo Primero
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Explanó el Defensor que interpuso el Recurso de Apelación contra el auto proferido por el referido Tribunal de Control, por los motivos siguientes: La integralidad de la providencia tiene como relevancia procesal que se produce previa ejecución del tipo procedimental “Aprehensión del Investigado por extrema necesidad y urgencia”, regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que obliga a precisar, en criterio del recurrente, que se produce una detención que además de excepcional, presupone una verificación de los elementos esenciales de este tipo procedimental que, como se expresa en su último aparte, le son el caso excepcional, el caso extremo y la urgencia, de manera concurrente y convincente por una parte y, por la otra, obliga a someterse a la rigurosidad preclusiva, que justifique esta modalidad de privación de libertad (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que es la regla principista, en el lapso (con características de término) de doce horas subsiguientes para la ratificación por parte del órgano jurisdiccional.

Señaló que, de conformidad de las actas procesales, se hace notorio que al folio 3 se produce la detención del investigado (su defendido) el día 07-06-2006 a las 6:55 de la noche; el Funcionario de la Unidad Receptora de Documentos en dicho asunto da cuenta de la solicitud que ingresa el 8 de junio de 2006, a las 10:20 AM por parte de la Representación Fiscal, como indica el cómputo procesal solicitado el 06 de julio de 2006; a las 11:01 a.m. se consignó ante la URDD y recibe solicitud del Ministerio Público de medida judicial preventiva privativa de libertad, constante de 20 folios y a su par aparece una hora de recibo de 11:30 AM; escrito de la Fiscalía que no explica ni hace referencia a las razones excepcionales ni a los casos de necesidad y urgencia.

Acotó, que en el auto ratificando la medida privativa de libertad el Juez, haciendo referencia al escrito antes dicho, expresamente indica: “Asimismo, en fecha 08 de junio de 2006 se recibió escrito por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde solicita se fije la audiencia de presentación y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad; seguidamente ratifica la petición del Fiscal que solicitó, sin fundamento alguno, la excepcionalidad “DIECINUEVE HORAS DESPUÉS DE LA APREHENSIÓN”, pero esa ratificación o providencia del Juez en horas de la tarde, es decir, después de las siete horas después de vencido el lapso de las doce horas del procedimiento, lo cual se produce sin pronunciamiento alguno ni fundamentación alguna respecto de la excepcionalidad, el caso de urgencia y de necesidad.

Advirtió, que hubo inobservancia total del debido proceso, de la transparencia procesal, del derecho a la defensa, existiendo una privación judicial preventiva de libertad ilegítima de la manera, forma y procedimiento contenido en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trasciende en una violación constitucional que no puede ser subsanada ni convalidada por ninguna de las partes y los actos que le sucedieron están afectos de conculcación e inobservancia de las predichas garantías y derechos supremos, violentándose la propia disposición del Código Orgánico Procesal Penal, leyes y tratados Internacionales que acarrean de nulidad absoluta la decisión publicada con fecha 13 de junio de 2006, objeto de apelación.

Refirió, que de una manera violatoria al debido proceso contemplado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la inobservancia y de la restrictiva aplicación de los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 de la Constitución, el Tribunal Primero de Control, una vez recibida siendo las 6:55 PM del 07-06-2006, vía telefónica de parte del Representante del Ministerio Público, acordó dicha orden de aprehensión por esa misma vía. A este respecto, dijo el defensor, el último aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal indica: “… que la autorización emitida por el juez deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…”

Argumentó la Defensa, que si bien es cierto consta en el expediente con fecha 8-6-2006 el auto ratificando la Medida Judicial Preventiva de Libertad y ratificando la orden de aprehensión de su defendido, no es menos cierto que la misma no se corresponde que haya sido ratificada dentro del término de 12 horas siguientes a la aprehensión; que se desprende del Libro Diario del tribunal la extemporaneidad de la precitada ratificación de la Orden de Aprehensión practicada por el Tribunal, la cual impugna conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que, con base a todo lo antes establecido, se desconoce con exactitud la hora de detención de su defendido, por lo que, al haberse realizado una detención ilegítima, sin orden judicial previamente emanada de un órgano jurisdiccional, inmotivada y no ratificada en la oportunidad que establece la normativa legal, se está en presencia de la violación del artículo 246 del Código, ya que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante decisión judicial fundada, por lo cual consideró vulnerado el derecho a la libertad y el debido proceso.

Insistió la defensa, que al subvertirse el orden procesal, en relación a la ratificación de la cuestionada orden de aprehensión, se violó el principio del debido proceso y, por ende, el derecho a la libertad personal, el cual es considerado un derecho subjetivo que interesa el orden público y es registrado como un valor fundamentalmente para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano, que ajusta su desenvolvimiento |a la sociedad y que se ve vulnerado por la actuación irrita de los funcionarios judiciales, aunado a que no existe ratificación fundada, esto es, motivada.

Con base en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-02-04, Nº 206, señaló que la violación del lapso procesal y al hecho de la no ratificación fundada de la orden de aprehensión, conlleva la violación de los principios constitucionales del debido proceso, a la libertad, la tutela judicial efectiva, viciando dicha aprehensión de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual solicita ante esta Corte de Apelaciones y se ordene la libertad inmediata de su representado.

Por otra parte expresó el Defensor que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos previstos en el mismo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en ese artículo; resultando evidente que esta norma fue totalmente inobservada, con todas sus consecuencias de orden constitucional y legal y por dicha omisión también fueron inobservados los artículos 1º , 9º, 19 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como válidas las examinadas condiciones para convertirlas en fundamentos para sentenciar contra su defendido, que para el momento en que se produce la comentada decisión recurrida, se encontraba privado ilegítimamente de su libertad.

Culminó, solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido contra la predicha decisión del tribunal Primero de Control, la nulidad absoluta del auto que privó judicialmente de la libertad a su defendido, se ordene la realización de una nueva audiencia que permita la incorporación de medios probatorios no viciados de ilicitud, donde su defendido pueda ejercer su defensa sin estar privado de su libertad y se acuerde su libertad inmediata, así como la ilicitud de todas las pruebas traídas al proceso en contravención de todo el procedimiento pautado en el artículo 250 del texto adjetivo penal.


Capítulo Segundo
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO

Constató este Tribunal Colegiado que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa.


Capitulo Tercero
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Tal como se estableció anteriormente, se extracta del alegato de la defensa privada que el cuestionamiento que se efectúa en el presente caso deriva de haberse producido la aprehensión de su defendido sin la verificación de los elementos esenciales del tipo procedimental contemplado en el último aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, que son: el caso excepcional, el caso extremo y la urgencia, de manera concurrente y convincente, lo que obliga a someterse a la rigurosidad preclusiva que justifique esta modalidad de privación de libertad; expresando, además, que no se siguió el procedimiento previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece: “… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.

En efecto, denunció ante este Tribunal Colegiado el defensor que la detención de su defendido se produjo el día 07 de junio de 2006, siendo recibida la solicitud del decreto de tal medida por parte del Ministerio Público en fecha 08 de junio de 2006 y ratificándola el Juez de Control en la misma fecha, diecinueve horas después de haberla autorizado, lo que subvierte, en su criterio, el debido proceso, amén de lo inmotivado del mencionado auto.
En tal sentido, verificó esta Corte de Apelaciones de las actuaciones procesales originales, que el presente asunto penal se inició en fecha 29 de mayo de 2006 por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante auto de inicio de la investigación, al preceder denuncia de la ciudadana ARRIETA URBINA LOMANY CHIQUINQUIRÁ, en contra del imputado de autos, ciudadanos ABRAHAM HERIBERTO DÁVILA ATACHO, dándole ingreso el Tribunal Primero de Control en fecha 08 de junio de 2006 a un escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud del cual, a las 10:20 AM colocó a disposición del predicho Tribunal al investigado, dejando constancia la Oficina de Recepción de Documentos de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que en la misma fecha se había recibido dicho escrito en esa Unidad, donde ponían a disposición del tribunal de Control al imputado ABRAHAM HERIBERTO DÁVILA ATACHO, previa solicitud de orden de aprehensión solicitada por vía telefónica, siéndole otorgada.
Asimismo, tal circunstancia fue reflejada por el Ministerio Público en el aludido escrito, cuando narró las circunstancias dentro de las cuales fue aprehendido el citado ciudadano, al establecer:
“En fecha siete (07) de junio de 2006, siendo aproximadamente las 06:55 horas de la tarde, los funcionarios policiales Jhonny Ramón Flores Iriarte y Elías José Graterol Álvarez, adscritos ambos a la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del estado Falcón, en momentos que realizaban labores de Patrullaje por las inmediaciones de la Av. Jacinto Lara, de esta ciudad, fueron abordados por la víctima, ciudadana CHIQUINQUIRÁ URBINA DE ARRIETA… quien les solicitó la colaboración, ya que conocía la ubicación de un sujeto que había denunciado previamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser responsable de la violación de su menor hija, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y cuya investigación es adelantada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, los funcionarios policiales, ante esta situación, efectuaron llamada telefónica al suscrito comunicando tal situación y confirmada la veracidad de la información aportada, se procedió siendo las 06:55 pm, a llamar vía telefónica al Tribunal de Control de Guardia, para que, vía excepcional, por la necesidad y urgencia del presente caso, tal como lo prevé la parte infine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se autorizara la aprehensión del investigado, decretándose a través de este medio idóneo la aprehensión solicitada, que encuentra su fundamento en el contenido de las actas que se anexan al presente asunto penal.
Asimismo, solicito de ese órgano jurisdiccional se acuerde fijar audiencia en la cual el infrascrito fundamentará de manera oral la petición de que se acuerde continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal que ha de pesar en contra del ut supra mencionado subjudice, el Ministerio Público solicita decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos que motivaron la detención del subjudice mencionado ut supra, tal como se expresó telefónicamente, los subsume esta representación fiscal dentro de lo que dispuso el legislador sustantivo penal en el artículo 374 del Código Penal vigente, referido al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en virtud de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprenden elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en dicho hecho…”
Ahora bien, puesto el aprehendido a la orden del Tribunal a las 10:20 Am del día 08/06/2006, a las 11:01 Am del mismo día, el Fiscal Sexto del Ministerio Público presentó ante el Tribunal la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado. Con base en esta solicitud del Ministerio Público, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, el día 08 de junio de 2006 dictó el siguiente auto ratificando la medida preventiva de libertad:
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió llamada telefónica por parte del fiscal (Sic) sexto (Sic) del Ministerio Público. (Sic) Donde solicitó que de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la aprehensión del ciudadano ABRAHAM HERIBERTO DÁVILA ATACHO… por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente. (Sic) En contra de la víctima (,) de la menor de edad Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA
Así mismo, en fecha 8 de junio de 2006, se recibió escrito por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde solicita que se fije la audiencia de presentación y se decrete la medida preventiva privativa de libertad.
Visto lo anterior este Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo, en virtud de la magnitud del delito presuntamente cometido por el ciudadano antes mencionado, así como también los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la orden de aprehensión dictada por este Tribunal el día 7 de junio de 2006, y en consecuencia fija para el día de hoy 8 de junio de 2006 a las 3:30 de la tarde la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ABRAHAM HERIBERTO DÁVILA ATACHO… Notifíquese a las partes de la presente resolución…

Ante lo anteriormente plasmado, juzga esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones:
El sistema acusatorio que nos rige coloca en cabeza del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia pública y la consecuente solicitud de medidas de aseguramiento del imputado, lo cual está regulado en el sentido que debe ser dicha representación quien acredite la existencia y concurrencia en un caso determinado, de los presupuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva de la misma.
Ahora bien, debe advertirse que el proceso penal se encuentra regido por el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual “los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley le atribuye”, conforme lo ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, “… si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual, no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas”. (Cf.F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución”: Madrid Civitas. Edic, 2001. P. 539).

Asimismo, ha dispuesto la mencionada Sala que “El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva…”, lo que significa que “le está prohibido subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”. (Sentencia Nº 1107 del 22-06-2001, Caso: José Rafael Alvarado Palma) negrilla sala apelaciones.

Esta aclaratoria se hace, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal dispuso, a partir del artículo 243, los principios que rigen las Medidas de Coerción Personal, siendo uno de ellos su motivación. Concretamente, dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 250 eiusdem, el cual consagra el procedimiento a seguir para que sean decretados tanto la Medida Judicial de privación judicial preventiva de libertad como la Orden de Aprehensión, incluyendo los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia.

En efecto, establece el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Esta disposición legal le impone al Ministerio Público el deber de acreditar ante el Juez de Control la concurrencia de los tres requisitos dispuestos en los numerales 1, 2 y 3 del mencionado artículo, y en el caso del supuesto del peligro de fuga, si el delito imputado establece una pena privativa de libertad que sea igual o superior a diez años en su límite máximo, rige su presunción legal, circunstancias éstas que no fueron especificadas por el Ministerio Público en su solicitud, dejando en manos del Juez su determinación en las actuaciones que consignó junto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, debe decirse que en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 250 del Código, esto es, tanto la orden de aprehensión como el auto que impone la medida judicial preventiva privativa de libertad tienen que ser debidamente motivados por el Tribunal que las dicte, con base a las tres condiciones exigidas por el artículo 250 del texto adjetivo penal, las cuales deben ser concurrentes y, se insiste, acreditados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, aún en los casos excepcionales, de necesidad y urgencia consagrados en el último aparte del mencionado artículo.

En efecto, respecto al supuesto previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Obsérvese que en los casos en que la Fiscalía del Ministerio Público estime la necesidad del aseguramiento del imputado, solicitará ante el Juez de Control el decreto de las medidas de coerción personal, siempre que acredite en el expediente los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de otra forma no podrá constatar el Juez si en el caso específico concurren dichos requisitos, y en este supuesto, por solicitud inaudita parte del Ministerio Público, de encontrarse presentes librará “por cualquier medio idóneo” la correspondiente orden de aprehensión, lo cual en el presente caso no se cumplió.
En el presente asunto, el Ministerio Público dio inicio al procedimiento investigativo el 29-05-2006, por denuncia, ordenando practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “… las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y determinación de las responsabilidades de autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ubíquese y entrevístese a todas aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos investigados… una vez establecida la identidad del presunto autor o partícipe, deberá ubicarse el mismo y sostener entrevista…todo conforme a lo dispuesto en los artículos 113, 114 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (No apreciándose de las actuaciones procesales esta última diligencia ordenada por el Ministerio Público).

Desde esta perspectiva, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público… y las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sentado doctrina respecto a que todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación. En el caso en estudio, el ciudadano ABRAHAM HERIBERTO DÁVILA no fue citado por el Ministerio Público, vulnerándosele los derechos establecidos en su favor en el artículo 125 del texto adjetivo penal, eso por una parte y por la otra, de haber considerado el Fiscal Sexto del Ministerio Público la necesidad de su aseguramiento, debió solicitar ante el Juez de Control el decreto de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión en su contra, mediante solicitud motivada y con estricta acreditación de los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el procedimiento en él establecido, lo que se exige también respecto de los casos de extrema necesidad y urgencia, para que el Juez verifique si están cumplidos dichos extremos legales y si se encuentra materializado el caso excepcional de necesidad y urgencia, por cualquier medio idóneo (Fax, teléfono, correo electrónico, etc), autorizará la aprehensión, que deberá ser ratificada dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, mediante auto fundado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “… el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 14/09/2004; Expediente Nº 03-2456) y una manera de descartar la voluntad de no someterse al proceso, es a través de la citación para la imposición de los hechos por los cuales se investiga y ante la negativa de concurrir al llamado, se solicita al juez su aseguramiento mediante la imposición de las medidas de coerción personal.
En este orden de ideas, el autor Eric Pérez Sarmiento (2002), en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al analizar el último aparte del artículo 250, opina:
El aparte final del artículo 250 del COPP, recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al juez ordenar, incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o mediante recado oral, la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público. Se trata de aquellos casos donde, no existiendo flagrancia, los órganos de policía y la fiscalía reciben información súbita y confiable de que un determinado ciudadano está incurso en un delito grave y existe palpable peligro de fuga y, por tal motivo, el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión por cualquiera de las vías señaladas. En este caso, la solicitud no la puede realizar la Policía directamente al juez, sino a través del Ministerio Público, que debe asumir la responsabilidad del entreverso. Ahora bien, cuando el legislador dice que tal autorización para aprehender deberá ser ratificada por el juez mediante auto fundado dentro de las doce horas siguientes, es obvio que tal ratificación solo puede darse cuando el Ministerio Público le presente al Juez los fundamentos o elementos de convicción fehacientes que tuvo en cuenta para solicitar la medida, pues de otra manera, la detención habría sido injustificada y el juez deberá revocarla y denunciar al fiscal ante sus superiores por negligencia e incumplimiento grave de la ley respecto a la detención de personas… Si el juez se deja arrastrar por una solicitud infundada de aprehensión por parte del Fiscal y no le exige los fundamentos que tuvo en el momento aquel de urgencia, cometería una detención ilegal.
De tal manera, si en las doce horas siguientes a la autorización expedita, el Fiscal no ha aparecido con los fundamentos o con el imputado para la audiencia, el juez la revocará y ordenará la libertad del aprehendido. (Pág. 281)

Con base en la disposición legal citada y esta opinión doctrinaria, queda claro que la ratificación de la autorización judicial para la aprehensión de una persona debe acordarse, por parte del juez, mediante auto fundado y previa acreditación del Ministerio Público de los tres extremos a los que se refiere el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ocurrir dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.


En el caso de autos, la defensa denuncia que tal auto de ratificación se produjo a las diecinueve (19) horas después de aprehendido su defendido, verificando esta Corte de Apelaciones que la aprehensión del imputado se produjo a las 7:00 horas de la noche del día 7 de junio de 2006, lo que significaba que su presentación debía producirse hasta las 7:00 horas de la mañana del día siguiente; situación que no escapa de la realidad judicial de nuestro Circuito Judicial Penal, toda vez que las actividades ordinarias del Circuito comienza a las 8:30 AM hasta las 4:30 PM y el horario de guardias está comprendido entre la 01:00 PM hasta las 7:00 PM, por lo cual el lapso establecido por el legislador en este último aparte del artículo 250 es imposible de cumplir materialmente, porque el Código Orgánico Procesal Penal fue concebido para ser aplicado dentro de una estructura judicial que garantice la tutela judicial efectiva dentro de las 24 horas del día y cuya implementación no rige en los Circuitos Judiciales Penales.

No obstante la consideración anterior, visto que en el presente asunto el Ministerio Público puso al imputado a disposición del Tribunal a las 10:20 horas de la mañana del día 8 de junio de 2006 y a las 11:01 AM presentó la solicitud de imposición al imputado de la medida judicial de privación preventiva de libertad mediante solicitud escueta e infundada, vulneró el lapso establecido en ese último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, el Juez, por su parte, transgredió su deber de motivar el auto de ratificación de la orden de aprehensión librada por vía telefónica, desprendiéndose, además, del auto que mantuvo dicha privación judicial preventiva de libertad dictado con ocasión de la audiencia de presentación, que se tomó como único elemento de convicción para estimar que el imputado era autor o partícipe en el delito imputado por el Fiscal, la declaración de la víctima directa del mismo, dejando de analizar todas las diligencias de investigación que cursaban en el asunto y que fueron acreditadas por el Ministerio Público en el expediente con posterioridad a la aprehensión del imputado.

En consecuencia, vista la vulneración que ha ocurrido en el presente asunto en cuanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado a que la falta de motivación de las decisiones dictadas con ocasión de la medida de aseguramiento solicitada en contra del imputado por el Ministerio Público se encuentra sancionada o fulminada con la nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la orden dada el 07 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó la aprehensión vía telefónica del imputado, el auto del 08 de junio de 2006 que ratificó dicha medida de privación judicial preventiva de libertad y el auto dictado el 13 de junio de 2006, que mantuvo la medida judicial, ordenándose el juzgamiento en libertad del imputado, independientemente de la posibilidad que tiene el Ministerio Público de solicitar al Juez competente la imposición de una medida de coerción personal, conforme a las previsiones contenidas en el analizado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por desprenderse de las actuaciones que el mismo fue acusado y se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

ADVERTENCIA AL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y AL JUEZ DE INSTANCIA

Considera oportuno esta Corte de Apelaciones llamar a la reflexión tanto al Fiscal Sexto del Ministerio Público como al Juez Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a cumplir cada quien con los deberes, cargas y competencias que les da el ordenamiento jurídico, conforme al principio de legalidad de las formas procesales especialmente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo Quinto
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM HERIBERTO DÁVILA ATACHO, en el asunto Nº IP11-P-2006-000574, arriba identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 13 de junio de 2006, que acordó privarlo judicialmente de su libertad por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas en fecha 07, 08 y 13 de junio de 2006, con motivo de la solicitud de imposición de medida judicial preventiva privativa de libertad planteada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público contra el imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 173 eiusdem, ordenándose el Juzgamiento en libertad del procesado.
Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación y orden de libertad al imputado mediante oficio al Director del Internado Judicial de Coro. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años: 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente


MARLENE MARÍN DE PEROZO



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente



RANGEL MONTES CHIRINOS

Juez Titular



ANA MARÍA PETIT GARCÉS
Secretaria de Sala


En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.


Resolución Nº IG012006000547