REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de septiembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000153
ASUNTO : IP01-R-2006-000153

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN DE PEROZO

El Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, domiciliado en la calle Hernández con calle Falcón, edificio Ferial, p.b, oficina N° 4, de esta ciudad, actuando como Defensor Privado del imputado CARLOS ARGENIS JORDAN CHIRINOS, a quien no identifica con especificidad, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 14 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, dirigido por el Juez Kervin E. Villalobos M, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 11 del señalado mes, decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, en el ASUNTO IP11-P-2006-000802 que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Las descritas actuaciones ingresaron a este Tribunal Colegiado el 15 de septiembre de 2006, designándose como ponente a la Jueza Marlene Marín de Perozo.

En atención al precepto establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento a seguir en materia de apelaciones de auto, una vez revisados los motivos utilizados por el quejoso, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso bajo las directrices del artículo 437 eiusdem, observando:

Conforme al contenido del último aparte, artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el RECURRENTE de autos posee legitimación, es decir, tiene cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es quien ejerce la Defensa Técnica del imputado autos, como consta en autos.

De igual forma, se desprende que en relación a la temporaneidad del recurso de apelación, del cómputo certificado por la Secretaria de los días de audiencia transcurridos a partir del cual se dio por notificada a Defensa, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, se extrae que transcurrió un (1) día de despacho en el A Quo, lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe estimar este Tribunal Colegiado consiguientemente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo. Así mismo se observa que la Representación del Ministerio Público opuso la contestación al recurso en tiempo hábil.

Por otra parte, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, la decisión atacada se basa en el decreto de la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado CARLOS ARGENIS JORDAN CHIRINOS, lo cual es refutado por la Defensa con apoyo en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…el ciudadano Juez declara con lugar la solicitud Fiscal de dictar medida privativa de libertad, no obstante haber existido fallas en el procedimiento, toda vez que la Orden de Allanamiento signada con la nomenclatura N° IP11-P-2006-00077, estaba dirigida a un inmueble ubicado en la calle Progreso, entre calle Paraguay y calle Independencia, diagonal a la ferretería Mi Rinconcito, casa de color azul con listeles ornamentales de color marrón con protectores y puertas de color blanco y ventanas de color, sin numero visible…, siendo que el procedimiento se practico (sic) en un inmueble distinto según se desprende de las declaraciones de los presuntos testigos presénciales, quienes son contestes en señalar…(omissis)…no solamente se desprende que el referido procedimiento de allanamiento no se efectuó en el inmueble señalado en la orden, sino que se evidencia que los mismos no ingresaron al inmueble allanado simultáneamente con los funcionarios del procedimiento, y por ende tampoco participaron del (sic) registro conforme a los parámetros legales, tal y como se interpreta de sus propios dichos al advertir que cuando ellos ingresaron a la vivienda allanada ya dentro de ella se encontraban funcionarios policiales que tenían sometido a mi representado….violándose con ello lo establecido en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se suma a los argumentos de impugnación señalados anteriormente, el hecho de que los testigos guardan relación entre si, que se desprende de las actas de entrevistas, cuando reconocen la condición de primos que existe entre ambos, y que si bien es cierto que la ley no establece de manera expresa que entre ellos no debe existir vinculación alguna, debe aplicarse entre los mismo (sic) el criterio que prevee el extracto de la norma transcrita, que textualmente dice: “…que no deberán tener vinculación con la policía.”.
Igualmente debe aplicarse el criterio que se ha asumido para constituir los tribunales mixtos, en los cuales no se es permitido la constitución de los mismos, con Escabinos que guarden relación entre si, teniendo este criterio su base legal en el artículo 153, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala como impedimento para el ejercicio de la función de Escabino, “El parentesco dentro del cuanto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.”. Es evidente que con estos criterios legales, el legislador trato (sic) de establecer claras diferencias entre los Hechos Previsibles con los Hechos Imprevisibles, y que en el caso que nos ocupa por tratarse de hechos previsibles, debe resguardarse celosamente el cumplimiento de los criterios y formalidades establecidas en la ley, que por analogía debe extenderse su aplicación a los testigos previsibles, a los fines de evitar excesos o arbitrariedades en los procedimientos por parte de los funcionarios que lo ejecutan, garantizando con ello un proceso pulcro, que evite la influencia de un Juez Presidente hacia los Escabinos, de un Escabino hacia otro Escabino, de los Funcionarios Policiales hacia los Testigos, y finalmente de un Testigo hacia otro Testigo, esto repito por tratarse de actos o procedimientos previsibles.”


Utilizando dichos argumentos, el apelante alega la violación del artículo 47 de la Carta Magna, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento y de los actos surgidos con ocasión al mismo.


En vista a dichos argumentos, de la revisión de las actuaciones constató esta Corte de Apelaciones, que la Defensa al tiempo de la celebración de la audiencia de presentación solicitó la nulidad del procedimiento policial ante el Tribunal de Control, la cual fue declarada sin lugar.

Respecto este punto, es necesario traer a colación el contenido del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
"Este recurso no procederá si la solicitud es denegada",
Con lo que debe entenderse, que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del procedimiento policial, no es apelable, a tenor de lo dispuesto en la mencionada disposición legal.

Tal presupuesto legal de no recurribilidad de la negativa de la solicitud de nulidad, se encuentra sustentada además Jurisprudencial mente, en pacífica y reiterada sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la N° 1164 del 25/07/2005 de la cual se extracta:

“Ahora bien, esta Sala destaca que al señalar la parte actora que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas le ocasionó al ciudadano Billy Hendrik Amundaraín Santana injuria constitucional, al negar la petición de nulidad absoluta, debe tomarse en cuenta, por concentrarse el amparo contra esa decisión judicial, que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de apelación no procede cuando esa “solicitud es denegada”. Por tanto, no es posible declarar la inadmisibilidad del amparo, conforme lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir contra la decisión objetada, algún medio judicial ordinario de impugnación”


De la normativa adjetiva y el extracto jurisprudencial, se interpreta que en el caso que nos ocupa encuadra dentro de la causal taxativa del literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo un motivo de recurrida para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, lo que constituye causal de inadmisibilidad del presente recurso y Así se decide.

Revisado el escrito de apelación conforma a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible el recurso. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, al encontrarse el descrito recurso enmarcado dentro de supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, antes identificado, actuando como Defensor Privado del imputado CARLOS ARGENIS JORDAN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.802.559, nacido el 13-06-1981, residenciado en el sector 1, urbanización Antiguo Aeropuerto, avenida 3, casa s/n, Punto Fijo, contra el auto dictado el 14 de agosto de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, donde con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 11 del señalado mes, se decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado, en el ASUNTO IP11-P-2006-000802 que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los veinte días del mes de septiembre del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente

MARLENE MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente

GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular


ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria
Resolución N° IG012006000551


VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

A continuación se presentan las consideraciones de esta Juzgadora para sustentar su voto concurrente al fallo dictado por esta Sala en el presente asunto, al estar de acuerdo con los términos en que se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, pero estimando que debió adicionarse a la motivación el criterio sustentado en decisiones anteriores, en cuanto a que las nulidades fueron concebidas en el Código Orgánico Procesal Penal para impugnar actos procesales y pruebas, no como un mecanismo de impugnación de decisiones judiciales, al no estar regulados dentro del Capítulo relativo a los recursos.

Desde esta perspectiva, no puede presentarse la nulidad de manera vertical ante el Tribunal A quem, sino plantearse de manera horizontal ante el Tribunal de la causa, ya que las nulidades comprendidas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a nulidades de actos y de pruebas.

Asimismo, las decisiones judiciales, si bien son actos procesales decisorios, son únicamente recurribles por la vía de los recursos de revocación, de apelación o de casación y la revisión contra la cosa juzgada (Principio de Impugnabilidad objetiva). En consecuencia, la nulidad puede ser la consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso contra una decisión y no un recurso propiamente tal.

En este orden de ideas, importante traer la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-06-2005, Expediente N° 04-3103 donde estableció el siguiente criterio:

“… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso…. ”

Conforme a esta sentencia y a las motivaciones anteriores, estima esta juzgadora, integrante de la Corte de Apelaciones, que las nulidades no proceden por vía autónoma ante este Tribunal Colegiado, sino que las mismas deben plantearse ante el Tribunal que está conociendo de la causa y por las partes directamente agraviadas por el acto o actos procesales.
Quedan en estos términos las razones de mi voto concurrente.
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente,
MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Titular y Ponente

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL MONTES CHIRINOS
Jueza Concurrente Juez Titular


ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA