REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000101
ASUNTO : IG01-X-2006-000052
JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN de PEROZO
Mediante acta de fecha 16 de agosto, el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, presentó inhibición conforme al ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la unión en cuarto grado de consanguinidad que tiene con el Fiscal emplazado en el asunto N° IP01-R-2006-000101, contentivo del recurso de apelación presentado por las ABOGADAS NEYRA SALAS Y MARLIN MORALES, contra el auto dictado en fecha 29 de mayo de 2006 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-P-2006-000714, seguida contra los ciudadanos ELISAUL RAMÓN GONZÁLEZ Y WINDAR JOSE ARGUELLES NAVARRO.
Antes de entrar a conocer, sobre la procedencia o no de la presente inhibición, deja constancia esta Sala Única que según resolución N° 72 de fecha 08 de agosto de 2006, emana del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme al particular 3.1, se prevé:
“Los Circuitos Judiciales Penales deberán contar permanentemente durante el periodo comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, con jueces de control, quienes se organizarán bajo el “sistema de guardia”, para atender y tramitar el aseguramiento de los derechos de las partes, amparos constitucionales relativos a la investigación y comprobación de los hechos punibles que sean denunciados.
Los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales garantizarán la disponibilidad de los jueces en función de juicio, ejecución y Cortes de Apelaciones, para que atiendan y tramiten los amparos constitucionales, los juicios iniciados antes del 15 de agosto de 2006 (para evitar la interrupción), el otorgamiento de beneficios de Ley, así como de formulas alternativas de cumplimiento de pena”.
En atención a dicha resolución, la presente resolución se publica una vez concluido el receso judicial.
Ahora bien, el Juez inhibido en la mencionada acta, expuso las razones por las cuales se desprende del asunto en cuestión, dejando constancia en el acta respectiva que se inhibía:
“…por cuanto se evidencia que se encuentra como parte emplazada el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. José Alberto García Montes, con quien me une lazos de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, por ser mi primo.
El señalado Abogado es hijo de mi difunta tía Lesbia Montes de García, quien era hermana de mi padre Rangel Montes Sánchez. Dicha inhibición tiene basamento legal de conformidad con el artículo 86 ordinal 1°, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal”.
El basamento legal utilizado por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, establece lo siguiente:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de una de ellas;
Por su parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En el caso, objeto de estudio el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES, consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y sin esperar a que se le recusara, conforme al artículo 87 eiusdem, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por manifestar de manera expresa y categórica, el parentesco que le une al Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado José Alberto García, quien interviene en la causa IP01-R-2006-000101.
La Presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
En tiempo más reciente, la misma Sala en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, planteó:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por las razones expuestas, estima esta Jueza Presidente, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones es procedente y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en el asunto IP01-R-2006-000101, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuarán conociendo los Jueces Integrantes de la Sala Accidental se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de septiembre del dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000553