REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000149
ASUNTO : IG01-X-2006-000054

JUEZA PONENTE: MARLENE MARIN de PEROZO

En fecha 7 de septiembre de 2006 se acordó aperturar cuaderno separado, contentivo de la incidencia de inhibición propuesta por la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien conforme al precepto establecido en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se separó del conocimiento del ASUNTO IP01-R-2006-000149 en el cual fue designada como Ponente.

El señalado asunto comprende el recurso de apelación presentado por el Abogado Ramón Antonio Navas, quien actúa como Defensor Público del imputado FRANK MANUEL ALDAMA e impugna el pronunciamiento dictado en cuanto a la privación judicial preventiva del libertad de su representado.

El fundamento de la presente inhibición es encuadrada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber emitido pronunciamiento en el mismo asunto, cuando le correspondió conocer como Juez integrante de la Sala que resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado FRANK MANUEL ALDAMA, el cual fue ejercido contra el auto que acordó dictar la privación judicial preventiva de libertad en su contra, luego de realizada la audiencia de presentación.

En aquella oportunidad, esta Corte de apelaciones anuló la decisión recurrida y repuso la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, decisión ésta de la cual disintió la Jueza ahora inhibida, al considerar la reposición inútil y al existir un único elemento de convicción acreditado por el Ministerio Público para privarlo de su libertad, lo cual, en su criterio, lo hacía insuficiente para fundar una medida cautelar de esa naturaleza.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que demarca el procedimiento a seguir ante la inhibición o recusación, una vez recibidas las actuaciones por el funcionario al que le corresponde decidir, procede esta Jueza Presidente a emitir el pronunciamiento siguiente:

Sucedido como ha sido el lapso como lo establece la norma adjetiva penal, se observa que la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL presentó su inhibición en resguardo de los principios éticos y considerando que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, alegando que:

“...en fecha 14 de junio de 2006 emití pronunciamiento en este mismo asunto, cuando le correspondió conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que privó judicialmente de su libertad al imputado de autos, ciudadano FRANK MANUEL ALDAMA, siendo que en dicha decisión este Tribunal Colegiado anuló la decisión recurrida y repuso la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación, decisión ésta de la cual disentí al considerar la reposición inútil, al existir un único elemento de convicción acreditado por el Ministerio Público para privarlo de su libertad, lo cual, en mi criterio, lo hacía insuficiente para fundar una medida cautelar de esa naturaleza. En efecto, en dicho pronunciamiento dictado en el asunto IP01-R-2006-000095, emití el siguiente criterio: “… se explanan las razones por las cuales esta Juzgadora disiente del criterio mayoritario en cuanto a la declaratoria de nulidad del auto objeto del recurso con efecto repositorio de la causa en el proceso cautelar previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decidido por un juez distinto al que conoció del asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 434 eiusdem, sin que anule los actos del procedimiento principal penal, tales como la acusación y actos subsiguientes: Primero: Porque el legislador previó en el Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo correspondiente a las medidas de coerción personal, que para la procedencia de las medidas cautelares de coerción personal deben de concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo 250, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación. Segundo: Que en el presente caso no fueron acreditados por el Ministerio Público, Titular de la Acción Penal, los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que sólo efectuó solicitud de privación judicial preventiva de libertad del mismo, ante el Juez de Control, con un Acta Policial de aprehensión, lo que y aun cuando el imputado haya sido aprehendido de manera in fraganti, no era suficiente para estimarla como suficientes elementos de convicción, ya que es del criterio esta juzgadora que “… el Ministerio Público no puede conformarse con la sola exposición del aprehensor en un acta, respecto a la forma en que se produjo la aprehensión, ya que aparte de contar con suficientes elementos de convicción en contra del aprehendido y del que el hecho a que se enfrenta es típico, debe además acreditar ante el Juez de Control la existencia del peligro de fuga o de obstaculización”, máxime si se considera que la Representación Fiscal acreditó que el imputado no registra antecedentes o registros policiales, y para ello contaba el Fiscal con un lapso suficiente de doce horas para, por lo menos, tomar entrevistas a los funcionarios aprehensores y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 115 y 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Que la declaratoria de nulidad absoluta acordada por la mayoría sentenciadora con efectos repositorios a la celebración de nueva audiencia de presentación, resulta inútil, ya que el Tribunal de Control que haya de conocer deberá juzgar sobre un único elemento de convicción (Acta Policial) que, se insiste, en insuficiente para acreditar el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra razón fundamental: Por cuanto en la audiencia preliminar el Ministerio Público puede solicitar la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los elementos de prueba arrojados por la investigación penal, conforme a la facultad que le otorga el numeral 4º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá decidir el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 331 eiusdem, por lo que debió entrar la Sala a resolver la segunda denuncia, la cual era vital de resolución por estar comprendida dentro de las posibilidades con las que contaba el imputado y su defensa, de proponer diligencias durante el lapso de los 30 días siguientes a la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que por demás se encuentra precluido, por lo que resulta un contrasentido, en desmedro del imputado, que se reponga la causa al estado único del proceso cautelar y no se resuelva sobre la negativa a la práctica de prueba anticipada solicitada en cuanto a la determinación del peso neto de la sustancia …“. De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que este pronunciamiento está íntimamente vinculado con el auto que hoy le ha correspondido conocer a esta Corte de Apelaciones, por motivo del recurso de apelación interpuesto por el defensor Público Penal Abg. Ramón Navas, al tratarse del pronunciamiento dictado en ejecución del auto dictado por este Tribunal Colegiado y que resuelve sobre el pronunciamiento de privar judicialmente de su libertad al mismo imputado, por lo cual no sería ético con las partes intervinientes, especialmente con el Ministerio Público, el de resolver el presente asunto cuando opiné en las circunstancias anteriormente descritas, por lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial…”.

En base a los transcritos dichos, la Jueza Inhibida señala la intima vinculación del pronunciamiento dictado el 14 de junio del corriente año al auto que en esta oportunidad le corresponde conocer, por motivo del recurso de apelación presentado por la defensa del imputado FRANK MANUEL ALDAMA, contra el auto que resuelve privar judicialmente de su libertad al mismo imputado, por lo cual estima que no sería ético con las partes intervinientes y en especial con el Ministerio Público, resolver el presente asunto cuando opinó en las circunstancias anteriormente descritas.

En este orden, el numeral 7° del artículo 86 del texto adjetivo penal prevé:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.


Así también, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal impone la obligación de inhibirse del conocimiento de un asunto cuando a determinado funcionario le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem.

Las causales de inhibición o recusación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una de las barreras limitativas a la capacidad subjetiva de los administradores de justicia; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

En atención a ello, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En la presente incidencia, la Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo conforme al contenido del artículo 87 eiusdem sin esperar a que se le recusara, para inhibirse del conocimiento de la misma, al expresar que emitió opinión en la causa sometida a su conocimiento como Jueza Integrante de la Sala que conoce del asunto, al salvar su voto por considerar que la reposición era inútil al existir un único elemento de convicción acreditado por el Ministerio Público para privar de su libertad al imputado, lo cual, a su criterio, lo hacía insuficiente para fundar una medida cautelar de esa naturaleza, por lo que por mandato de ley se inhibe de la misma como Juez Titular de esta Corte.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

Es por lo que, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones es procedente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, en el ASUNTO IP01-R-2006-000149, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuarán conociendo los Jueces Integrantes de la Sala Accidental se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente

MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular

ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

La Secretaria.


Resolución N° IG012006000555