REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000005
ASUNTO : IP01-R-2006-000125

RESOLUCIÓN Nº IG012006000556
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 14.655.262, residenciado en el Barrio La Cañada, calle José Leonardo Chirinos, casa Nº 17 de la ciudad de Coro, de este Estado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano NELSON COLINA, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISABEL SOLEDAD MONSALVE DE LILO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que lo DECLARÓ CULPABLE y lo condenó a sufrir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 19 de septiembre de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El día 20 de septiembre de 2006 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Fiscal Primero del Ministerio Público su primo, librándose boleta de convocatoria de la Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA.

En fecha 21 de septiembre de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza convocada.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensora Pública Penal en la causal de apelación prevista en el ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia, al expresar:

Apelo de conformidad con el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia antes identificada, dictada por Tribunal antes mencionado:
…Debo señalar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo concerniente a la apreciación de las pruebas… Indico que el Tribunal baso su decisión, en lo referente al Capítulo II. Hechos que el Tribunal estimó acreditados: el Tribunal en ningún momento acreditó el hecho de la comisión de un ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto durante el juicio sólo se oyó el testimonio de una sola persona que manifestó ser testigo presencial. El ciudadano NELSON COLINA manifestó entre otras cosas ser el agraviado del robo de un vehículo Maverick de color beige: “… yo estaba trabajando en horas de la noche cuando dos ciudadanos, uno blanco y otro moreno me pidieron una carrera para la Urbanización Arístides Calvani, me dirijo para allá; el moreno me agarró por detrás, me apuntaron y me agarró lo que había hecho en el día, el moreno le decía a su compañero que me pegara un tiro, que me matara, me quitaron el vehículo y me dejaron tirado, habían casas, yo grité pidiendo auxilio y un señor llamó a la Comandancia, después, al día siguiente, agarraron a uno de los tipos”. El Tribunal en su sentencia consideró que esta declaración resultó coherente, al narrar las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, que se mostró seguro en sus aseveraciones y además que su declaración se relaciona con Acta de fecha 10 de diciembre de 2004 relativa a la Rueda de reconocimiento de individuos practicada por el Tribunal Primero de Control, incorporada a través de su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con las demás pruebas, como fueron los testimonios de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, TORREALBA LOZADA ANTONIO DEINIS, quien practicó la inspección ocular y avalúo del vehículo, el Tribunal le otorgó valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la inspección del sitio en que fue encontrado el vehículo así como en relación al avalúo prudencial efectuado al vehículo en cuestión… de fecha 09 de diciembre de 2004; en cuanto al testimonio de LÓPEZ LÓPEZ RAÚL JOSÉ, quien practicó la Experticia al vehículo, el Tribunal valoró dicha prueba por guardar relación con experticia Nº 002175 de fecha 09 de diciembre de 2004; en cuanto al testimonio de ALBORNOZ JOSÉ GREGORIO, el cual guarda relación con acta de inspección Nº 469 inserto al folio 49 de la primera pieza de la causa, el Tribunal advirtió: “… que a efectos de determinar la vinculación del acusado en la comisión del hecho no aporta elementos para establecer responsabilidad penal del acusado.
En lo referente a los testimonios rendidos por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón que practicaron la detención de ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT, esta Defensora observa lo siguiente: que el funcionario PEDRO MANUEL NAVARRO HERNÁNDEZ señaló durante el juicio, entre otras cosas, a preguntas de la defensa: que la detención se produjo entre las 7:00 AM y las 9:00 AM; que el acusado fue detenido en un rancho; que entraron a la casa con apoyo de dos motorizados; que le encontraron al detendido la batería del vehículo; asimismo, el funcionario NESTOR ALBERTO CASTILLO CHIRINOS declaró durante el juicio, entre otras cosas, que al acusado lo detuvieron frente a unas casas; que la detención fue alrededor de las 5:00 PM; que al detenido no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico. Sin embargo, el Tribunal en su decisión consideró, en relación al testimonio de PEDRO MANUEL NAVARRO HERNÁNDEZ: “El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como encontraron el vehículo en cuestión, se observó seguro en sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos, ni fue descartado al ser sometido al embate de las partes. Del mismo modo el juzgador señaló algo parecido en relación al testimonio rendido por NÉSTOR ALBERTO CASTILLO CHIRINOS: “… es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como encontraron el vehículo en cuestión, se observó seguro en sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restaran credibilidad a sus dichos.”
En relación a los testigos promovidos por la defensa: NORKIS YOLIMAR BARRAGAN MENDOZA, TRONNOLONE VALLES ISILIA MILAGROS y SÁNCHEZ S. GLENNIS COROMOTO, el Tribunal al apreciar dichas declaraciones señala, entre otras cosas, que la primera testigo al declarar en relación al momento de la aprehensión dice que fue alrededor de las 9:00 AM o 10:00 AM, que la segunda testigo manifestó: que fue como a las 8:00 AM y que la tercera testigo de la defensa declaró que la detención se produjo en “la tardecita más o menos” y que posteriormente señala las horas del mediodía, concluyendo el Tribunal: “es evidente que tal deposición, a parte de ser contradictoria consigo misma, al compararla con las de las testimoniales anteriores, genera incertidumbre, surgiendo una cantidad de aspectos relacionados con la detención del acusado, por lo que al ser considerados sus dichos como incoherentes y contradictorios, no logran traer al Tribunal la convicción de sus dichos y en tal sentido se desestiman.”
Llama la atención de la defensa que el Tribunal al decidir no tiene la misma objetividad al valorar los testimonios presentados por el Ministerio Público y por la defensa, pues en todo caso también los funcionarios policiales, testigos de la Vindicta Pública se contradijeron en relación al momento de la aprehensión, de las evidencias encontradas.
El Tribunal al decidir si existieron o no verdaderas pruebas de cargo, consideró que el Ministerio Público pudo demostrar que ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT es responsable penalmente de ilícito penal por el cual se le acusó. Sin embargo, no concatenó cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y evacuadas durante el juicio, sino que las examinó individualmente, sólo relacionó la declaración de los expertos con las actas suscritas por ellos mismos (acta de inspección ocular, acta de avalúo prudencial, acta de reconocimiento del vehículo) sin establecer una relación de causalidad entre éstas, y el testimonio de los funcionarios aprehensores fue valorado por el Tribunal como determinante para su valoración como indicio a efecto de fijar el cuerpo del delito y para ser adminiculados con el testimonio de la víctima, pero nunca estableció cómo llegó a la convicción de que la persona detenida por ellos era la persona que cometió el robo del vehículo…

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte defensora recurrente tiene legitimación, por ser la Defensora Pública Penal del acusado.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 28 de Junio de 2006, y el recurso fue ejercido en fecha 13 de julio de 2006, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos a los folios 70 y 71 de la Pieza 2 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la contestación del recurso fue realizada dentro del lapso de ley por el Fiscal Primero del Ministerio Público, al ser planteado dentro de los cinco días siguientes a la fecha de interposición del recurso de apelación, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

Dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer el motivo o causal de apelación, esto es, la falta de motivación de la sentencia, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogada ISABEL SOLEDAD MONSALVE DE LILO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXIS GREGORIO ACOSTA DIRINOT contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano NELSON COLINA. Se fija para el día 10 DE OCTUBRE DE 2006, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZ SUPLENTE



Abg. Ana María Petit
Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria
Resolución Nº IG012006000556