REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juez Accidental de la Corte
Coro, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000714
ASUNTO : IP01-R-2006-000101

Resolución Nº IG012006000561

JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas: NEYRA JOSEFINA SALAS GUARDIA y MARLIN MORALES, en sus condiciones de Defensoras Privadas de los ciudadanos ELISAÚL RAMÓN GONZÁLEZ CHIRINO y WINDAR JOSÉ ARGUELLES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nº 16.709.409 y 17.923.557, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contra el auto dictado el 29 de Marzo de 2006 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad. Recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal..

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 14 de Agosto del 2006, designándose como Ponente al Juez RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, quien se inhibió del conocimiento de la causa el 16 de agosto de 2006, convocándose a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza Suplente de este Tribunal Colegiado, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 21 de Septiembre del presente año.
En fecha 22 de septiembre de 2006 se redistribuyó la Ponencia, recayendo la misma en la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido dentro de las condiciones de forma y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante escrito fundamentado, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.

Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al numeral 4 del artículo 447 del mencionado texto procedimental, es decir, contra las decisiones que impongan medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas.

Legitimación: Asimismo, las Abogadas recurrentes tienen la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser las Representantes de la Defensa Privada de los imputados y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentran investidas de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.

Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, al PRIMER (1er) día hábil siguiente a la fecha de la decisión impugnada, toda vez que la decisión recurrida fue dictada el día 29-05-2006 y el recurso de apelación se ejerció el día 30-05-2006, por lo que fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 35 de las actuaciones.

También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las Abogadas NEYRA JOSEFINA SALAS GUARDIA y MARLIN MORALES, sin identificación ni domicilio procesal en el escrito contentivo del recurso de apelación, en el asunto principal seguido contra los ciudadanos ELISAÚL RAMÓN GONZÁLEZ CHIRINO y WINDAR JOSÉ ARGUELLES NAVARRO, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contra el auto dictado el 29 de Marzo de 2006 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Septiembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE




GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA



En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.


Secretaria.

Resolución Nº IG012006000 561