REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000111
ASUNTO : IP01-R-2006-000136


RESOLUCIÓN Nº IG012006000560

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, sin identificación personal en el escrito recursivo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ, sin identificación personal en el recurso de apelación ni en las actuaciones procesales, pero del Sistema Juris 2000 se extrajo que sus datos son: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.475.926, actualmente detenido, contra el auto dictado en fecha 20-07-2006 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de Septiembre de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En consecuencia, procederá esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base a lo que se desprende de las actuaciones originales, para lo cual se observa:

PUNTO PREVIO

Esta Corte de Apelaciones procederá a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, siguiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual contra las decisiones que nieguen o rechacen el decaimiento de las medidas de coerción personal, procede el recurso de apelación.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia del 4 de noviembre de 2003, Caso: David José Bolívar, señaló que:
“Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(...)
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”. (resaltado de este fallo).

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada y que se subsume en lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 12 del Expediente riela boleta suscrita por el Fiscal emplazado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 09-08- 2006; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha MARTES 1 de AGOSTO de 2006; que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 20 de julio de 2006, notificada al Defensor Privado en fecha 25-07-2006, y el recurso fue ejercido el 01 de Agosto de 2006, esto es, al Cuarto (4°) día hábil siguiente a la predicha notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 29 de las actuaciones.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad del imputado, solicitada por la defensa conforme a lo dispuesto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, constató esta Corte de Apelaciones que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación luego de que fuera emplazado por el A quo y que la decisión no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos por el legislador en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÉREZ QUEVEDO, contra el auto dictado por el Juzgado TERCERO de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2006, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de septiembre de 2006. Años: 195° y 147°.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR Y PONENTE



ANA MARÍA PETIT
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



Resolución Nº IG012006000560