REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000125
ASUNTO : IG01-X-2006-000055
Jueza Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO
Como Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones, corresponde a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, pronunciarse sobre la procedencia de la inhibición planteada conforme al ordinal 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto N° IP01-R-2006-000125, por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su condición de Juez integrante de este Tribunal Colegiado.
El Juez inhibido, mediante acta levantada conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de que su separación del asunto N° IP01-R-2006-000125 obedece a la actuación del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto García, señalando en el acta que dicho Fiscal:
“…en fecha 25-05-2005, fue recusado sin embargo del folio nueve (09) del presente expediente se evidencia lo siguiente: “En cuanto al punto de la Recusación esta situación ha sido reiterado los casos por ante este Tribunal, en materia de recusación del Ministerio Público el (sic) relación al Código Orgánico Procesal Penal que señala el procedimiento de Recusación en cuanto a los jueces de una manera bastante concreta , más no ocurre así con el procedimiento de recusación en cuanto al ministerio público y la Ley Orgánica del Ministerio Público no notifique al Fiscal Recusado este no puede separarse de la causa y todos sus actos son legítimos, aunado al hecho de que quien recusa no es parte en este proceso en tal virtud no observa esta juzgadora obstáculo que impida la celebración de la audiencia preliminar”. Aunado a lo anterior sostuve conversación telefónica el día de ayer 19-09-2005, a las2:30 de la tarde con el Fiscal Primero quien me comunicó que la recusación en la causa in comento fue declarada sin lugar y siendo un hecho notorio judicial que me unen con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto García Montes, parentesco de consanguinidad del cuarto grado, por ser mi primo, hijo de mi difunta tía Lesbia Montes de García, quien era hermana de mi padre Rangel Montes Sánchez, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto”.
La normativa utilizada por el funcionario inhibido, establece lo siguiente:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de una de ellas;
Al considerar afectada su capacidad subjetiva para conocer del mencionado asunto, el Juez inhibido procedió a desprenderse del asunto cumpliendo lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Respecto a ello, considera oportuno esta Jueza Presidente extractar lo que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido respecto a la Presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, en Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
En atención a dicho criterio, estima esta Jueza Presidente, que en la presente causa existen elementos suficientes para estimar que la Inhibición planteada por el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones es procedente, por ser además un hecho notorio judicial, el que dicho funcionario se inhiba en la causas donde actúa el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Alberto García, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES, en el asunto IP01-R-2006-000125, y por cuanto el efecto que producen las inhibiciones es separar al funcionario inhibido del conocimiento de la causa donde la misma fue planteada, se acuerda que continuarán conociendo los Jueces Integrantes de la Sala Accidental se encuentre conociendo de la misma y así se decide.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil seis.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
MARLENE MARIN de PEROZO
Jueza Titular
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG012006000568