REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941
ASUNTO : IP01-R-2006-000134
Jueza Ponente: MARLENE MARIN de PEROZO
El 22 de septiembre del corriente año, se dio recibo y entrada ante este Tribunal Colegiado, al presente cuaderno contentivo del recurso de apelación presentado por el Abogado Alberto José García Silva, titular de la cedula identidad N° V-7.093.723, con domicilio en el Multicentro Paseo El Parral, Cuatro Avenidas de Prebol, piso 5, oficina 5-11, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4246268, en su condición de Defensor Privado del penado NELSON ALEXANDER VELIZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.655.858, recluido en el Internado Judicial de Coro, contra auto dictado el 20 de junio de 2006 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dirigido por la Jueza Raiza Mavarez de Acosta, en el asunto IP01-P-2005-006941, donde declara sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que presentare la Defensa.
En la fecha de entrada, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento a seguir en materia de apelaciones de auto, pasa esta Segunda Instancia a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso bajo las directrices del artículo 437 eiudem.
PUNTO PREVIO
Revisado el escrito de apelación, observa este Tribunal que el apelante denuncia la violación al debido proceso e indefensión creada a su defendido, debido a la remisión de la notificación de la recurrida al penado en el internado judicial, en vez de remitirla a su domicilio procesal, a sabiendas de que el Tribunal lo conocía, “…por que (sic) el (sic) solo no podría recurrir del mencionado auto, sin mi participación, poniéndolo en una situación apremiante dado la distancia entre el tribunal y mi domicilio procesal, causando que los lapsos transcurrieran en su contra...”.
En torno a dicha aseveración, debe advertir esta Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación es el medio de impugnación del cual disponen las partes para rechazar las decisiones judiciales que les puedan ser desfavorables, en este sentido, aún y cuando de la revisión del presente expediente no se evidencia la resulta sobre la notificación del Defensor apelante, la introducción del presente recurso convalidó la irregularidad del Tribunal de Ejecución en el trámite del recurso al haber conseguido su finalidad, que no es otro, que la impugnación del auto ut supra descrito.
Ahora bien, continuando con la revisión del presente medio de impugnación, se constata que en lo referente a la legitimidad de la parte actora, según lo establecido en el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante de autos posee legitimación, por cuanto ostenta la cualidad subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, por cuanto es quien representa la Defensa Privada del penado de autos.
Respecto a la temporaneidad del recurso, puede extraerse del cómputo certificado por la Secretaría de los días de audiencia transcurridos a partir de la notificación de la partes, hasta la fecha de interposición del mencionado recurso, no transcurrió día hábil alguno, dado a la falta de notificación efectiva del Abogado Defensor como se indicó en el punto previo de esta decisión, razón por la que debe estimar esta Alzada efectivamente cumplido el supuesto de tempestividad en la interposición del mismo, por subsumirse la notificación tácita efectuada por el Defensor con el acto de interposición del recurso, quedando el mismo ejercido de manera anticipada. De igual forma, consta que la representación del Ministerio Público no opuso contestación al recurso.
Asimismo, se observa de las actuaciones que en cuanto a la impugnabilidad objetiva, la decisión atacada versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud que hiciere la Defensa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo ello una decisión susceptible de refutación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la misma dentro del ordinal 6° del artículo 447 eiusdem.
De las actuaciones, puede también extraerse que el auto dictado por el Tribunal A Quo le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conforma el agravio.
En torno a la admisibilidad de los recursos de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 11 de julio de 2006, expediente N° 05-0035, reiteró:
“…cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores), con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)....”. (Sentencia N° 068 del 11 de marzo de 2004. Caso Wilmer Rumualdo Ramírez).
Revisado como ha sido el presente medio recursivo, conforme a las previsiones del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al inveterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el Juez A Quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, habiendo la parte Defensora fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución, y al no encontrarse el recurso de apelación enmarcado dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alberto José García Silva, antes identificado, en su condición de Defensor Privado del penado NELSON ALEXANDER VELIZ CHAVEZ, también identificado, recluido en el Internado Judicial de Coro, contra dictado el 20 de junio de 2006 por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO IP01-P-2005-006941, donde declara sin lugar la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que presentare la Defensa.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de septiembre del año 2006.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidente
MARLENE J MARÍN de PEROZO
Jueza Titular y Ponente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
RANGEL ALEXANDER MONTES
Juez Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se cumplió con lo decidido.
La Secretaria
Resolución Nº IG012006000562