REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001335
ASUNTO : IP01-R-2006-000146


PONENCIA DEL JUEZ TITULAR ABG RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa, la apelación presentada en fecha 30 de Agosto del año en curso, interpuesta por el Abg. OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público Cuarto del ciudadano EVLIS DAVID TOVAR HERNANDEZ, en contra del auto publicado en fecha 24 de Agosto del año que transcurre, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 12 Septiembre del año 2006, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, no haciéndose efectiva dicha contestación.

AUTO RECURRIDO.
La parte dispositiva del auto recurrido es del siguiente tenor:

“Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en funciones de guardia durante el Receso Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad del acusado Evlis David Tovar Hernández, realizada por el Defensor Público Cuarto; de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y la resolución N° 72-2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en gaceta oficial N° 38496, de fecha 09 de agosto de 2006. Publíquese, notifíquese. Remítase la causa al Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo.- “

ALEGATOS FORMULADOS POR EL APELANTE:

Que el auto objeto del presente recurso de apelación dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emerge de violación a elementos de normas del debido proceso y versa indudablemente sobre el derecho Constitucional relativo a la Libertad, e indica que es obligación del Tribunal garantizar a su defendido la tutela judicial efectiva pronunciándose por una Libertad Plena como así lo reza la norma 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las reiteradas jurisprudencia en Sala Constitucional.
Aduce el recurrente que es sorprendente las razones que indica la ciudadana Jueza para declarar sin lugar la solicitud de libertad para su defendido, toda vez que la Jueza indica en recurrida lo siguiente: “Así del análisis del contenido de las disposiciones supra indicadas y de la Revisión de las Actas que conforman el expediente, esta jurisdicente infiere que la oportunidad procesal para que el Ministerio Público ejerza su facultad de solicitar prorroga, fenece hasta un día antes del vencimiento de la misma. Oportunidad esta, que quedó suspendida en virtud de la resolución Nro 72 Ut Supra indicada que estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive.”
Señala que es torpe decir, que para el Ministerio Público se suspendió la oportunidad procesal para solicitar la prorroga por cuanto a partir del 15 de agosto los Tribunal entraron en Receso Judicial, significando ello que a pesar de que el Ministerio Público, tuvo dos años para solicitar prorroga, de conformidad con el artículo 244 de la norma adjetiva penal, también se le otorga un lapso de treinta (30) días, motivado al Receso Judicial, o sea, no es suficiente los dos años establecidos en dicha norma; admitiendo el recurrente que es cierto que el mismo tiene hasta un día antes para solicitar la prorroga, pero aduce que no puede argumentar la jueza que dictó el auto que por cuanto la causa se encuentra asignada a un Tribunal de Juicio en la ciudad de Punto Fijo, es imposible verificar la información desde su sede o despacho; indicando posteriormente que: “ Es el caso ciudadano Magistrados que en pleno siglo XXI una Juez no tiene conocimiento sobre los avances científicos y tecnológicos en materia comunicacional que existen en la actualidad,” y aduce que es falso el hecho que es imposible verificar si existe una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público en razón que la ciudadana Jueza tuvo en sus manos la respectiva causa, y pudo haber observado que en la misma no existe ningún escrito de prorroga, en todo caso simplemente con libar un oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, hubiese confirmado que tal solicitud no existe, no ha sido interpuesta por el Ministerio Público.
Indica en su escrito que aduce la jueza lo siguiente: “Que no puede aislarse del mundo circundante y obraría la posibilidad de que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo no se introdujo tal solicitud de prorroga, o que pretendiendo introducirla al Ministerio Público no se haya recibido o dado entrada por cuanto “Los Tribunales de Juicio solo tramitarán Amparo Constitucionales.
Es criterio de la defensa que la ciudadana Jueza, si se encuentra aislada del mundo circundante, por cuanto desconoce las distintas maneras de poder obtener una información, igualmente no puede la ciudadana juez subsanar o hacer el trabajo que le corresponde al Ministerio Público como es la función de solicitar a través de un escrito la debida prorroga, por otro lado es importante destacar que la situación jurídica presentada muy al criterio del Juez constituye violación directa los principios constituciones y legales, el Tribunal al constatar que por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, no hay ningún escrito de prorroga interpuesto por la Fiscal Décima Quinta, como tampoco existe en la causa tal escrito, debió el Tribunal en ejercicio de una tutela judicial efectiva restituir el derecho constitucional a la Libertad de su defendido, tal como lo reza el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 24-05-2005, expediente 04-0338, Sentencia Nº 949 con fecha con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tiene su fundamento el presente recurso el hecho de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando como Tribunal de guardia en fecha 24 de agosto de 2006, dictó auto mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad del acusado EVLIS DAVID TOVAR HERNÁNDEZ, fundamentándose ésta en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y la resolución N° 72-2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en gaceta oficial N° 38496, de fecha 09 de agosto de 2006, habiendo transcurrido desde la privación preventiva de su libertad en audiencia de presentación, hasta la fecha de interposición del presente recurso más de dos años de conformidad con el artículo 244 de la norma adjetiva penal.

A los fines de resolver la situación planteada por el recurrente es menester invocar y revisar las normas relativas a la proporcionalidad.
Así pues, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, el artículo antes citado prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer lugar la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.
En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a ello y el lo que menciona el último aparte de dicho citado artículo, consistente en la solicitud de prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la misma, y luego de convocar a las partes a una audiencia oral y debatir sobre la petición, el juez decidirá si acordar o no la prórroga.
Otra excepción a dicha regla lo constituye lo que nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido en relación a que si el lapso establecido en el artículo 244, haya transcurrido por causas imputables al encartado o acusado, de este modo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se ha pronunciando de forma reiterada y en reciente decisión de fecha 22-06-05. Exp. 03-0073. número 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló lo siguiente:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser analizado por el juez de juicio…”

Además de ello se considera como otra excepción el hecho de se trate de aquellos delitos considerados como crímenes de lesa humanidad, que por su especialidad no proceden la concesión de beneficios procesales, medidas cautelares, tal y como lo indica la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/9/01, sentencia Nro Exp. Nº 01-1016, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”

Ahora bien, visto ello en el presente caso, la Jueza que dictó el auto recurrido aduce en la parte motiva de su decisión lo siguiente:

“Así, del análisis del contenido de las disposiciones supra indicadas y de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta jurisdicente infiere que la oportunidad procesal para que el Ministerio Público ejerza su facultad de solicitud de prórroga, fenece hasta un día antes del vencimiento de la misma. Oportunidad esta, que quedo suspendida en virtud de la resolución 72 ut supra indicada que estableció la suspensión de los lapsos procesales desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, ambas fechas inclusive.
Aunado a ello, constituye un hecho notorio comunicacional el receso judicial en todos los Tribunales de la República, y la suspensión de las causas y de los lapsos procesales durante ese período; de manera tal, que el 15 de Agosto de este año se suspendió la oportunidad procesal para que el Ministerio Público interpusiera su escrito de solicitud de prórroga, pues no había fenecido la oportunidad de solicitarla.
Como colofón de lo anterior, no puede esta jurisdicente de guardia en la ciudad de Santa Ana de Coro, verificar a través del sistema Juris 2000, si el Ministerio Público introdujo tal solicitud, por cuanto la presente causa se encuentra asignada a un tribunal de juicio, de la extensión de Punto Fijo, y resulta imposible verificar tal información desde esta sede judicial. En este mismo orden de ideas, no puede esta juzgadora aislarse del mundo circundante, y obviar la posibilidad de que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo no se introdujo tal solicitud de prórroga, o que pretendiendo introducirla el Ministerio Público no se haya recibido, o dado entrada por cuanto “los tribunales de juicio solo tramitarán amparos constitucionales”, tal como literalmente lo establece la resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Basadas en las consideraciones anteriores, debe esta instancia declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la defensa pública del ciudadano Evlis David Tovar Hernández, por cuanto durante el receso judicial imperante, se encuentran suspendidas las causas y no correrán los lapsos procesales. Y así se decide.-“
De lo que se desprende que la Jueza que dictó la decisión para decretar sin lugar el decaimiento de la Medida Preventiva de Privación Judicial, a favor del ciudadano antes identificado se fundamentó en el hecho de que no pudo verificar a través del sistema Juris 2000 desde esta sede, si el Ministerio Público introdujo tal solicitud de prorroga, por cuanto la causa principal se encontraba asignada a un tribunal de juicio, de la extensión de Punto Fijo y aunado a ello, el hecho de que para ese momento se encontraban suspendidos los lapsos procesales que pudieron impedir la interposición de la referida prorroga por parte del Ministerio Público.
Pasa esta Corte de Apelaciones a verificar si en el caso bajo estudios concurren todos los elementos exigidos por la ley para que proceda el principio de proporcionalidad, de la siguiente manera:
1.- La detención preventiva de la libertad del acusado: el imputado fue privado de su libertad policialmente desde la fecha 18 de agosto de 2004, la audiencia de presentación se celebró en fecha 20 de agosto de 2004, siendo decretada la privación judicial preventiva de libertad en esa fecha y publicado el auto motivado por el Tribunal en fecha 24 de agosto de 2.004, dictado por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que cursa a los folios 25 al 27 del expediente, se observa que éste privó preventivamente de la libertad al encartado por el presunto delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano Wuilmar Lenis Cocorroza Mavo; por lo que está lleno el primero de los extremos.
2.- La privación por más de dos años: El Tribunal A quo dejó sentado que con la paralización de los lapsos procesales que acordó la Resolución número: 72-2.006 del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 38.496, de fecha 09 de agosto de 2.006, la Fiscalía todavía tenía oportunidad para solicitar la prórroga del lapso.
En materia de lapsos procesales el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

La norma inserta en el artículo precitado distingue dos principios rectores sobre los lapsos de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso; pero existe en el mismo una laguna en cuanto a los lapsos que pueden discurrir en una y otra fase como lo es el que se examina puesto que no es un lapso que tenga que ver con un acto procesal concreto y que puede extinguirse en una y otra fase.
Al existir vacío legal debemos acudir a los principios y garantías procesales previstos en el Título Preliminar del Código Adjetivo Penal, concretamente a lo que dispone el artículo 9 el cual establece que las normas que establecen excepciones al principio de la libertad, deben ser interpretadas de manera restrictiva y proporcionalmente a la pena que pueda ser impuesta.
Al tenor de los principios rectores para la interpretación del caso bajo análisis, tenemos que el lapso de dos años correría fatalmente salvo la facultad del Ministerio Público de solicitar la prórroga del mismo. El artículo 244 interpretado no establece una oportunidad concreta para que el Ministerio Público debe solicitar la prórroga, pero acota que debe hacerse: “…..que se encuentra próxima a su vencimiento,….”, por lo que debe entenderse que la prórroga debe intentarse antes de su vencimiento.
El lapso de dos años para el decaimiento de la medida en el caso concreto vencía el 24 de agosto de 2.006, no obstante cabe dilucidar si el mismo fue interrumpido por la Resolución N° 72 precitada, puesto que en la misma se pautaba que no correrán los lapsos procesales desde el 15 de agosto al 15 de Septiembre de 2006. Pautaba además la resolución, que las partes podían presentar actuaciones urgentes las cuales se evacuaran previa notificación de las partes y que los Presidentes de los Circuitos Penales debía dispones de jueces de juicio de guardia para la tramitación de amparos constitucionales.
Así pues, tenemos que siendo la solicitud de prorroga una carga del Ministerio Público y ante la finalización del lapso fatal de los dos años, el mismo debió haber presentado dicha solicitud hasta un día antes del vencimiento del lapso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo a la interpretación restrictiva de la norma de conformidad con el artículo 9 y 247 eiusdem, toda vez que se trataba de una excepción a la libertad contemplada en el artículo citado, y por consiguiente haberla interpuesto por ante el Tribunal que se encontraba de guardia de forma urgente, de conformidad con la Resolución Nro 12-2006 de fecha 15 de agosto del corriente año dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en atención a la decisión emanada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura antes señalada, la cual dispone:

“Los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide, que se practique las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento del derecho de alguna de las partes la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto, pero si este fuere contencioso se requerirá para su validez, la notificación de la otra parte. Los referidos Tribunales no podrán practicar otras diligencias, en ese periodo, sino las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces, que suplan a estos en el lapso señalado, no podrán dictar sentencia definitiva o interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente.”

Por lo que, la representación fiscal debió solicitar dicha prorroga dentro de la interrupción del lapso, jurando la urgencia, justificando la urgencia y solicitando la habilitación del Tribunal para la notificación de la otra parte, dadas las consideraciones anteriores y no esperar a que transcurriera dicha suspensión para solicitar dicha prorroga, pues la norma del artículo 244 del Código Adjetivo no distingue que el lapso pueda ser interrumpido y reiniciado, puesto que como se apuntó la interpretación debe ser restrictiva sin hacer consideraciones por la Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
A la misma conclusión arribamos, si empleáramos una interpretación lata puesto que si optáramos por la interrupción del lapso y atendiendo a la forma en que deben computarse los lapso en años previsto en el artículo 12 del Código Civil, éste se hubiese reanudado do a partir del 15 de Septiembre de 2006, culminando el domingo 24 de Septiembre del mismo año, de modo que hasta la fecha el Fiscal Sexto del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga ya que no consta tal circunstancia en el expediente.
Por los argumentos aludidos, se concluye que en la presente causa discurrió el lapso de dos años previstos en la ley, contados a partir de la detención preventiva de la libertad del acusado sin que haya sentencia definitivamente firme en la causa.

3.- Motivos que originaron la dilación procesal de dos años sin que se concluya con la sentencia definitiva:
Esta Corte de Apelaciones para determinar los motivos que originaron la dilación procesal debe revisar exhaustivamente el asunto principal y determinar a quien es imputable dicho retardo.
Consta en las referidas actuaciones que:
• En fecha 18 de agosto de 2004, el ciudadano fue detenido policialmente ELVIS DAVID TOVAR, fue privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
• En fecha 7 de septiembre de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio fija audiencia para el día 22 de septiembre del año 2004.
• En fecha 22 de septiembre de 2004, se difiere la audiencia del Juicio Oral y público, en virtud de que la Fiscalía Décima Quinta Abogada KLEIDYS DIAZ asistió a un curso; así mismo en el mismo auto de conformidad con el artículo 70 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez acuerda conocer de otra causa que se le sigue al mismo acusado por la presunta comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebatón y ordena oficiar al Tribunal por ante el cual cursa la misma, para que sea remitida, se proceda a su acumulación para luego fijar el Juicio Oral y público, la cual fue remitida en fecha28 de septiembre de 2004.
• En fecha 25 de octubre de 2004, se procede a dictar auto de acumulación de ambas causas, y se ordena fijar juicio oral y público.
• En fecha 8 de noviembre de 2004, el Tribunal mediante auto acuerda fijar el Juicio para el día 01-12-2004 a las 11:00 a.m., el cual fue diferido vista la incomparecencia del Defensor Público de ELVYS DAVID TOVAR HERNÁNDEZ. Se fija nuevamente el acto para el día 3 de febrero de 2005 a las 10:00 a.m.
• En fecha 3 de febrero de 2005, se difiere la audiencia en virtud de que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, se encontraba realizando una Audiencia Preliminar con el Tribunal Segundo de Control y se fija para el día 7 de marzo de 2005.
• El día 7 de marzo de 2005, se difiere dicha audiencia en virtud de la Fiscal Décima Quinta solicita su diferimiento, toda vez, que la misma se encontraría en la realización de otras audiencias. Y el Tribunal fija la audiencia nuevamente para el día 8 de abril de 2006; y siendo que existe una acumulación de causas diferentes en contra del mismo imputado llevados por Fiscalías distintas, dado que se encontraban todas las partes el Tribunal previo celebración de acuerdo reparatorio, acuerda sobreseer la causa penal en contra del ciudadano EVLYS DAVID TOVAR, por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebatón.
• En fecha 8 de abril de 2005, la defensa del ciudadano José Luis Medina, solicita el diferimiento de la audiencia, previa constatación por el Tribunal que la victima no se encontraba presente, aduciendo que su comparecencia es fundamental a los efectos del resultado del juicio, ratificada por el Abg. Víctor Llamozas en representación del ciudadano Elvys David Tovar, para poder solicitar una medida alternativa a la prosecución del proceso; el Tribunal procede a fijar dicha audiencia para el día 18 de mayo de 2005.
• En fecha 18 de mayo de 2005, se difiere dicha audiencia y en virtud de que el Tribunal tenía pautada la continuación del juicio oral y público No IP11-P-2003-000117. Se fija nuevamente el acto para el día 14 de julio de 2005.
• En fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal acuerda previa solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano ELVYS DAVID TOVAR, ratificar la misma y ordena fijar el juicio oral y público para el día 7 de abril de 2006.
• El día 7 de abril de 2006, el tribunal difiere la audiencia nuevamente, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada KLEIDYS DIAZ, debidamente notificada y se ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de ponerlo en conocimiento de las incomparecencias de la prenombrada ciudadana, que incurre con ello en el retardo judicial en el dicho asunto. Seguidamente ordena la fijación del Juicio Abreviado para el día 26 de mayo de 2006.
• En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal difiere la audiencia toda vez que fijado para dicha fecha el mismo no se realizó sin indicar el motivo, y acuerda fijarlo para el día 18 de septiembre de 2006.

De lo que se infiere que efectivamente el imputado se encuentra privado de su libertad desde el día 18 de agosto de 2004, y las causas que han motivado el retardo en virtud de los diferentes diferimientos de las audiencias fijadas durante el transcurso del lapso establecido en la ley, es decir, más de dos (2) años, privado de libertad se debe a que: de nueve (9) audiencias diferidas: cuatro (4) de ellas se difirieron en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, tres (3) por causas imputables al Tribunal, una (1) a solicitud de la defensa y otra por incomparecencia del Defensor Público Penal en representación del ciudadano EVLYS DAVID TOVAR, es decir, el 44.4 % es imputable a la Fiscalía del Ministerio Público; el 33,3 % al Tribunal y el 22,2 % a la Defensa Pública, de lo que se evidencia que dicho retardo no le es imputable en su mayor número al imputado.
Así pues revisado como se encuentra el asunto en cuestión y siendo que el imputado se encuentra privado de su libertad desde el día 24 de agosto de 2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, es decir, dos (2) años, un (01) mes y dos días no imputables al encartado, siendo que no se encuentra en el expediente solicitud prorroga realizada por el Ministerio Público y no tratándose de uno de los delitos considerados como crímenes de lesa humanidad, lo procedente es acordar el decaimiento de la medida preventiva judicial de libertad y así se decide.
Es por ello que esta Corte de Apelaciones, REVOCA la decisión recurrida y ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELVYS DAVID TOVAR y Así se decide. No obstante lo anterior y visto el auto que acuerda el juzgamiento del acusado presupone la perpetración de un delito que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito y una presunción razonable de la participación del acusado y visto que la pena del delito acusado supera en su límite mínimo los diez años de prisión, operándose los presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas de presentación cada ocho días por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y prohibición de salida de la ciudad de Punto Fijo sin la autorización del referido Tribunal, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso. Se acuerda librar boleta de excarcelación, fijando una audiencia para el día 02 de octubre de 2.006, a las once (11) de la mañana para imponer al acusado de las medidas dictadas.

ADVERTENCIA AL RECURRENTE:

Por primera vez en el tiempo que se encuentra constituida esta Corte de Apelaciones, observa que la Defensa Pública utilizó un lenguaje ofensivo a los Jueces de este Circuito, tildando a la jueza de la recurrida de aislada del mundo circundante, que desconoce los avances científicos y que argumentaba simplicidades; infringiendo el deber de litigar con ética previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta al recurrente a no incurrir en dichas conductas en lo sucesivo.

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO:

Observa esta Corte, la conducta omisiva con la que se ha conducido la Representación Fiscal en esta causa, representada por la Abogada KLEIDYS DIAZ, traducida en las NO comparecencia a las audiencias fijadas durante el transcurso del lapso establecido en la ley, por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior a los fines que tome las medidas que considere conveniente para corregir la situación.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abg. OSCAR RICARDO GÓMEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano EVLIS DAVID TOVAR HERNANDEZ, en contra del auto publicado en fecha 24 de Agosto del año que transcurre, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, con sede en la ciudad de Coro, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Se declara el decaimiento de la medida de privación preventiva de la libertad, se impone al acusado medidas cautelares sustitutiva de presentación cada ocho días por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y prohibición de salida de la ciudad de Punto Fijo sin la autorización del referido Tribunal, previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso. Se acuerda librar boleta de excarcelación, fijando una audiencia para el día 02 de octubre de 2.006, a las once (11) de la mañana para imponer al acusado de las medidas dictadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Ccircuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Jueza Presidente,

MARLENE MARIN DE PEROZO
JUEZA TITULAR

RANGELMONTESCHIRINOS.
JUEZ TITULAR Y PONENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL DE DELGADO
JUEZA TITULAR


LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT



En esta fecha se cumplió con lo ordenado


La secretaria



Resolución N° IGOI-2006-000567