REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000054
ASUNTO : IP01-R-2006-000128


PONENCIA DEL JUEZ TITULAR: RANGEL MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 19 de julio de 2006, interpuesta por la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE HONORIO ARRIECHI, en contra del auto publicado en fecha 11 de julio del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva o en su caso el otorgamiento de la libertad.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público y Fiscal Vigésimo con Competencia Nacional, fueron emplazadazos en fecha 19-07-2006 y 25-07-2006, respectivamente, tal como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal para que dieran contestación al recurso interpuesto, efectuándose la misma dentro de lapso legal, según la certificación de los días de despacho transcurridos realizado por la secretaria; es decir, en fecha 1 de agosto de 2006, escrito de contestación presentado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.

DECISIÓN RECURRIDA.
La parte dispositiva de la decisión objeto del presente recurso fue dictada de la siguiente manera:

“En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con fundamento en los motivos y razones jurídicas esbozadas en el desarrollo de la presente decisión, declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad interpuesta por la Defensora Pública Penal Quinta de esta Circunscripción Judicial quien ejerce la defensa del ciudadano JOSE HONORIO ARRIECHI.”

ALEGATOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE.
Esboza el apelante en su escrito recursivo lo siguiente:
1.- Que apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 11 de julio de 2006 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud realizada por esa defensa donde se solicitó la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que el legislador ha dejado claro en el referido artículo que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por más de dos años, esto por considerar que esos dos años, son suficientes para que se hayan realizados todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva. Aduce el recurrente que violentar este mandato sería violar la propia Constitución, toda vez, que la misma señala que: “todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en las leyes procesales”, indicando además que precisamente el Código Orgánico Procesal Penal, señala cuáles son esas garantías procesales y una de ellas es, que si la persona se encuentra privada de su libertad, incluso si se encuentra sometida a un régimen de presentación, estas medidas deben cesar al transcurrir los dos años que nos marca el Código, de esta forma indica que se debe concluir forzosamente que violar la norma procesal es violentar la propia constitución. Seguidamente señala que el referido artículo 244, infiere que cumplido los dos años sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme, el acusado no puede estar privado de su libertad y peor aun cuando no ha existido solicitud de la prórroga por parte del Ministerio Público. Considera la defensa que es evidente que su defendido se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad sino al debido proceso y a la defensa que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando ha permanecido detenido preventivamente desde el 30 de mayo del 2002, sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme.

2.- Que apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, e indica, que si se mantiene la medida de coerción personal y dicha medida dura más de dos años, por causas imputables al reo, el tiempo de dilación procesal por ese motivo debe encontrarse claramente estableciéndose una relación exacta del tiempo en que ocurre la dilación por motivo imputables a la defensa técnica y el tiempo atribuible al retardo procesal por otras causas ya que en la presente causa el tiempo de privación judicial de libertad a la presente fecha data de cuatro años; pues ha establecido el mismo tribunal primero de Juicio al señalar en su decisión que ese tiempo es atribuible a su defendido por responsabilidad de sus defensores anteriores y que el último de ellos se nombra como abogado José Gregorio Graterol, ni siquiera asistió al acto de su juramentación de ley, pues aclara que de la revisión de la causa se observa que no existe resultas de boletas de notificación alguna para con el mismo, que sean efectivamente practicadas con sus resultas tal y como lo señala el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica también que la intervención del defensor no menoscaba el derecho del acusado a formular solicitudes y observaciones; pues en la presente causa no encontramos frente a un débil jurídico (acusado privado de su libertad) que no es letrado jurídicamente pero que ha venido padeciendo recluido en el Internado Judicial las distintas estrategias de defensa por profesionales del derecho que han servido como abogados particulares o de confianza, sin que su defendido haya tenido la oportunidad de gozar ni siquiera el efecto extensivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su concausa se encuentra desde hace ya dos años en libertad. Sin embargo aclara ante esta Corte que el Tribunal a quo, declara sin lugar la solicitud sin motivación alguna ya que no establece ni siquiera el tiempo real de tales dilaciones en cuatro años, violentando así el artículo 173 de la norma adjetiva penal. Aduce que los motivos que han surgido en el presente caso en cuanto al transcurso de los cuatro años, este no es del todo imputable a su defendido, ya que el mismo se mantiene atento al llamado que le hace el tribunal al concurrir a los actos que este fije, así mismo que dicho lapso de cuatro años no es del todo imputable a las defensas anteriores, por cuanto también ha existido retardo procesal por parte del Tribunal que a la presente fecha no se encuentra formalmente constituido con los escabinos en la presente causa; destacándose además que el concausa CARLOS CASTILLO, en la actualidad goza de libertad siendo que el mismo fue aprehendido en fecha anterior a su defendido, siendo inaceptable que el ciudadano JOSE HONORIO ARRIECHI, en la actualidad ha permanecido por un lapso de tiempo mayor a los CUATRO AÑOS, DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este el único detenido en el internado judicial con tal duración de privación judicial sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, por lo que en consecuencia indica que debe operar de derecho este principio de proporcionalidad en el presente asunto que nos ocupa, ya que considera que estamos en presencia de una indubiable privación ilegitima de libertad que atenta claramente contra normas constitucionales básicamente representadas estas violaciones en lo que es el debido proceso, toda vez que una de las manifestaciones del debido proceso es que toda persona a quien se le acuse de la comisión de un hecho punible debe ser juzgada, es decir declarada inocente o culpable por un Tribunal competente mediante sentencia definitivamente firme, dentro del lapso prudencialmente establecido por el sistema jurídico penal del estado, a su vez esta circunstancia conlleva a una clara violación del derecho a la defensa, más aún cuando no fue solicitada la prorroga por parte del Fiscal del Ministerio Público y actualmente no existe sentencia definitivamente firma en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA PARTE EMPLAZADA.
Alega la representación Fiscal en su escrito lo siguiente:
1.- Que alega la defensa en su largo y extenso escrito de apelación de autos el cual hace comentarios a diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha tratado el principio de libertad del cual debe gozar todo acusado en un proceso penal, después de haber cumplido más de dos años de detención judicial sin que exista en su contra sentencia judicial definitivamente firme, afirmando la defensa menos aún debe estar detenido su defendido sin que exista solicitud de prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, afirmación esta totalmente falsa, ya que el Ministerio Público en su oportunidad legal solicitó la prorroga de la detención judicial del ciudadano JOSÉ HONOTIO ARRIECHI, tal como se evidencia de la causa en cuestión.

2.- En cuanto al segundo motivo del recurso, sustentado en el artículo 447 ordinal 5 y7 del Código Orgánico Procesal Penal dice la defensa que en virtud de todas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia citadas para sustentar su recurso opera el principio de proporcionalidad, situación ésta en la cual el Ministerio Público está en total desacuerdo, ya que la pena a imponer acusado del Homicidio Calificado de dos ancianos, puede llegar al límite máximo de 30 años, por lo que en tal situación, sería más bien desproporcionada el tiempo que el acusado tiene como medida de coerción personal, aunado a que efectivamente han pasado más de cuatro años sin que se haya realizado el juicio oral y público, pero de una revisión exhaustiva del expediente evidenció la representación fiscal que más del 80% de las causas de la no realización del juicio son atribuidas a los acusados, quienes a lo largo del proceso han realizado innumerables tácticas dilatorias con el único fin de retardar la celebración del juicio oral y público y así poder obtener una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación esta que el Ministerio Público considera no ajustada a derecho en virtud de la gravedad del caso, del peligro de fuga y por la apreciación de las circunstancias particulares del presente asunto y de la obstaculización que han ejercido los acusados para la búsqueda de la verdad como fin supremo de la justicia.

3.- Que señala la defensa para sustentar el motivo segundo del presente recurso de apelación de autos que el concausa de su defendido CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, en la actualidad goza de libertad, afirmación esta totalmente falsa, ya que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad con la única diferencia que el sitio de reclusión es su domicilio, y como lo ha dicho la jurisprudencia la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es efectiva y materialmente una privación judicial preventiva de libertad.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

El presente recurso tiene su fundamento, en el hecho de que considera el apelante que a su defendido se le ha violentado el derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, en virtud de que su defendido ha permanecido detenido preventivamente desde el 30 de mayo del 2002, sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme y sin que se haya solicitado prorroga por parte de la representación fiscal.

PRIMERA DENUNCIA:
En su primera denuncia aduce que el legislador ha dejado claro en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por más de dos años, por considerar que esos dos años, son suficientes para que se hayan realizados todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva. Aduce así mismo, que violentar este mandato sería violar la propia Constitución, toda vez, que la misma señala que: “todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en las leyes procesales”, indicando además que precisamente el Código Orgánico Procesal Penal, señala cuáles son esas garantías procesales y una de ellas es, que si la persona se encuentra privada de su libertad, incluso si se encuentra sometida a un régimen de presentación, estas medidas deben cesar al transcurrir los dos años que nos marca el Código, de esta forma indica que se debe concluir forzosamente que violar la norma procesal es violentar la propia constitución. Seguidamente señala que el referido artículo 244, infiere que cumplido los dos años sin que se haya producido una sentencia definitivamente firme, el acusado no puede estar privado de su libertad y peor aun cuando no ha existido solicitud de la prórroga por parte del Ministerio Público.
La representación fiscal con relación a esta denuncia indica que alega la defensa en su escrito de apelación de autos en el cual hace comentarios a diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha tratado el principio de libertad del cual debe gozar todo acusado en un proceso penal, después de haber cumplido más de dos años de detención judicial sin que exista en su contra sentencia judicial definitivamente firme, afirmando la defensa menos aún que debe estar detenido su defendido sin que exista solicitud de prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público, aduce que esta afirmación es totalmente falsa, ya que el Ministerio Público en su oportunidad legal solicitó la prorroga de la detención judicial del ciudadano JOSÉ HONOTIO ARRIECHI, tal como se evidencia de la causa en cuestión.
Ahora bien, esta Corte de apelaciones debe indicar que ciertamente como indica el recurrente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el grado proporcional en relación a la aplicación de una medida de coerción personal e indica que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por más de dos años, garantía que el legislador ofrece al acusado de que no estará sometido indefinidamente a dicha medida, es decir garantizándole al acusado el estado de libertad contemplado en el artículo 243 ejusdem.
Sin embargo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-04-05 expediente Nro 04.1572. Sentencia No 646 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera
“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al acusado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. (subrayado de esta alzada)
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del acusado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al acusado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio”
De lo que se infiere que se debe tomar en cuenta para el decaimiento de la medida de coerción personal en el caso que sobrepase la cantidad de dos años, lapso este establecido por el legislador, que no existan además tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores.
Así pues, dicho criterio establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia fue ratificado por la misma sala, en sentencia más reciente de fecha 22-06-05. Expediente 03-0073, número 1315, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual señaló:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser analizado por el juez de juicio…”

Ahora bien, de la lectura realizada a la recurrida se extrae lo siguiente:

“En el presente caso se han suscitado circunstancias bastantes particulares respecto al marcado retraso que tiene el asunto judicial y en este sentido se observa que singularmente en lo que se refiere al ciudadano José Honorio Arriechi, quien demanda la aplicación del artículo 244 del COPP a su favor, se ha venido advirtiendo la forma irresponsable con la que su antiguo defensor desarrolló su actividad de representación siendo que la causa de diferimiento de distintos actos como por ejemplo la constitución del tribunal mixto, en casi todas las oportunidades fueron por su inasistencia a las convocatorias realizadas, e incluso ello quedó perfectamente ilustrado en la decisión judicial del Tribunal Segundo de juicio cursante al folio 177 y siguientes, lo cual también le es atribuible al acusado de autos quien tiene responsabilidad en cuanto al nombramiento de su abogado, máxime cuando en varias oportunidades se le advirtió sobre las consecuencias que venía generando la actitud y comportamiento de su abogado, sin embargo, el acusado sostuvo su nombramiento hasta el 31 de octubre de 2005, fecha cuando requiere la designación de un defensor público, no obstante, nuevamente en fecha 18 de enero de 2006, nombra a un nuevo abogado privado, quien al igual que el anterior mostró indiferencia frente al proceso no asistiendo ni siquiera al acto de juramentación todo lo cual ameritó una nueva advertencia al acusado de parte del Tribunal Segundo de Juicio lo que quedó plasmado en acta que cursa al folio 259 (piezas 12), ratificando el acusado el nombramiento del abogado José Gregorio Graterol, pero el tribunal asumiendo el control jurisdiccional pleno y cumpliendo con su deber de garantizar la celeridad y desarrollo del proceso declaró abandonada la defensa y designó de oficio a un defensor público.
Por otra parte, se observa que la petición que ha invocado la defensa judicial del encartado de autos ya había sido propuesta por uno de los antiguos defensores del ciudadano José Honorio Arriechi, e incluso acudieron a la vía extraordinaria del amparo constitucional y la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial ordenó al Tribunal Segundo de Juicio emitir un pronunciamiento judicial al respecto, esto es, si le era aplicable a su favor el principio de proporcionalidad previa revisión a quien le era imputable el retardo procesal, emitiendo dicha instancia judicial decisión en fecha 19 de diciembre de 2005, donde declaró improcedente la aplicación del principio de proporcionalidad por serle a él y a su defensor imputable el retardo procesal.
Como podemos observar esta decisión data apenas de menos de siete (7) meses, y la solicitud que hoy invoca la nueva defensa del acusado de autos es exactamente la misma que dio origen ha dicha determinación judicial, e incluso como se advirtió ut supra posteriormente a ella, -a la decisión- el acusado continúo aprobando la actitud de su anterior defensor designando un nuevo defensor privado que jamás asistió ni siquiera a juramentarse y a pesar de que el tribunal se lo advirtió al acusado, éste insistió en su nombramiento, dando razones al juzgador para declarar abandonada la defensa y proceder a la designación de un defensor público, de modo pues, que a juicio de este jurisdicente la defensa antigua del ciudadano José Honorio Arriechi, y sobre todo el propio acusado a quien debe atribuírsele su designación y sostenimiento, en todo momento permitió que su abogado litigara bajo parámetros irreflexivos y en detrimento del proceso pero sobre todo de el mismo, por ende se reputa como táctica dilatoria a los fines de retrasar injustificadamente el proceso judicial.

De manera, que del extracto antes señalado, se evidencia que el transcurso de los dos años establecido por el legislador como límite para la aplicación de una medida de coerción personal, en garantía del principio de la proporcionalidad de la medida aplicada, tiene como fundamento el hecho de que tal retraso se debe a la forma irresponsable con la que su antiguo defensor desarrolló su actividad de representación, siendo que la causa de diferimiento de los actos, en casi todas las oportunidades fueron por su inasistencia a las convocatorias realizadas, e incluso de la recurrida se infiere que ello quedó perfectamente ilustrado en la decisión del Tribunal Segundo de Juicio cursante al folio 177 y siguientes del mismo expediente.
Así mismo se infiere en la recurrida también dicho retardo es atribuible al acusado de autos quien tiene responsabilidad en cuanto al nombramiento de su abogado, en virtud de que en varias oportunidades fue advertido sobre las consecuencias que venía generando su actitud y del comportamiento de su abogado, sin embargo, no obstante ello, el acusado sostuvo su nombramiento hasta el 31 de octubre de 2005, fecha cuando solicita la designación de un defensor público, sin embargo, en fecha 18 de enero de 2006, nombra a un nuevo abogado privado, quien al igual que el anterior no asistió siquiera al acto de juramentación, provocando una nueva advertencia de parte del Tribunal, la cual quedó plasmado en acta que cursa al folio 259 (piezas 12), luego ratifica el nombramiento del abogado José Gregorio Graterol, y es cuando el tribunal cumpliendo con su deber de garantizar la celeridad y desarrollo del proceso declaró abandonada la defensa y designó de oficio a un defensor público.
Pues, de lo anterior se extrae que en el presente caso dada la responsabilidad del acusado de autos, como la de su defensor en relación a las tácticas dilatorias operadas en el transcurso de los dos años mencionados anteriormente y visto que fue advertido por el juzgador los efectos que acarrearía dichas conductas, son motivos suficientes para que la medida de coerción personal no decaiga aun cuando haya transcurrido dicho lapso establecido por el legislador; por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
En cuanto a la segunda denuncia donde la recurrente apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, e indica, que si se mantiene la medida de coerción personal y dicha medida dura más de dos años, por causas imputables al reo, el tiempo de dilación procesal por ese motivo debe encontrarse claramente estableciéndose una relación exacta del tiempo en que ocurre la dilación por motivo imputables a la defensa técnica y el tiempo atribuible al retardo procesal por otras causas ya que en la presente causa el tiempo de privación judicial de libertad a la presente fecha data de cuatro años; pues ha establecido el mismo tribunal primero de Juicio al señalar en su decisión que ese tiempo es atribuible a su defendido por responsabilidad de sus defensores anteriores y que el último de ellos se nombra como abogado José Gregorio Graterol, ni siquiera asistió al acto de su juramentación de ley, pues aclara que de la revisión de la causa se observa que no existe resultas de boletas de notificación alguna para con el mismo, que sean efectivamente practicadas con sus resultas tal y como lo señala el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal. Indica también que la intervención del defensor no menoscaba el derecho del acusado a formular solicitudes y observaciones; pues en la presente causa no encontramos frente a un débil jurídico (acusado privado de su libertad) que no es letrado jurídicamente pero que ha venido padeciendo recluido en el Internado Judicial las distintas estrategias de defensa por profesionales del derecho que han servido como abogados particulares o de confianza, sin que su defendido haya tenido la oportunidad de gozar ni siquiera el efecto extensivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su concausa se encuentra desde hace ya dos años en libertad. Sin embargo aclara ante esta Corte que el Tribunal a quo, declara sin lugar la solicitud sin motivación alguna ya que no establece ni siquiera el tiempo real de tales dilaciones en cuatro años, violentando así el artículo 173 de la norma adjetiva penal. Aduce que los motivos que han surgido en el presente caso en cuanto al transcurso de los cuatro años, este no es del todo imputable a su defendido, ya que el mismo se mantiene atento al llamado que le hace el tribunal al concurrir a los actos que este fije, así mismo que dicho lapso de cuatro años no es del todo imputable a las defensas anteriores, por cuanto también ha existido retardo procesal por parte del Tribunal que a la presente fecha no se encuentra formalmente constituido con los escabinos en la presente causa; destacándose además que el concausa CARLOS CASTILLO, en la actualidad goza de libertad siendo que el mismo fue aprehendido en fecha anterior a su defendido, siendo inaceptable que el ciudadano JOSE HONORIO ARRIECHI, en la actualidad ha permanecido por un lapso de tiempo mayor a los CUATRO AÑOS, DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo este el único detenido en el internado judicial con tal duración de privación judicial sin que exista sentencia definitivamente firme en su contra, por lo que en consecuencia indica que debe operar de derecho este principio de proporcionalidad en el presente asunto que nos ocupa, ya que considera que estamos en presencia de una indubitable privación ilegitima de libertad que atenta claramente contra normas constitucionales básicamente representadas estas violaciones en lo que es el debido proceso, toda vez que una de las manifestaciones del debido proceso es que toda persona a quien se le acuse de la comisión de un hecho punible debe ser juzgada, es decir declarada inocente o culpable por un Tribunal competente mediante sentencia definitivamente firme, dentro del lapso prudencialmente establecido por el sistema jurídico penal del estado, a su vez esta circunstancia conlleva a una clara violación del derecho a la defensa, más aún cuando no fue solicitada la prorroga por parte del Fiscal del Ministerio Público y actualmente no existe sentencia definitivamente firma en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a esta denuncia aduce la representación Fiscal que, dice la defensa, que en virtud de todas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia citadas para sustentar su recurso opera el principio de proporcionalidad, situación ésta en la cual el Ministerio Público está en total desacuerdo, ya que la pena a imponer acusado del Homicidio Calificado de dos ancianos, puede llegar al límite máximo de 30 años, por lo que en tal situación, sería más bien desproporcionada el tiempo que el acusado tiene como medida de coerción personal, aunado a que efectivamente han pasado m{as de cuatro años sin que se haya realizado el juicio oral y público, pero de una revisión exhaustiva del expediente evidenció la representación fiscal que más del 80% de las causas de la no realización del juicio son atribuidas a los acusados, quienes a lo largo del proceso han realizado innumerables tácticas dilatorias con el único fin de retardar la celebración del juicio oral y público y así poder obtener una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, situación esta que el Ministerio Público considera no ajustada a derecho en virtud de la gravedad del caso, del peligro de fuga y por la apreciación de las circunstancias particulares del presente asunto y de la obstaculización que han ejercido los acusados para la búsqueda de la verdad como fin supremo de la justicia. También señala la representación fiscal que la defensa sustenta el motivo segundo del presente recurso de apelación de autos que el concausa de su defendido CARLOS CASTILLO FUENMAYOR, en la actualidad goza de libertad, afirmación esta que aduce que es totalmente falsa, ya que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad con la única diferencia que el sitio de reclusión es su domicilio, y como lo ha dicho la jurisprudencia la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es efectiva y materialmente una privación judicial preventiva de libertad.

Esta Corte de apelaciones para la resolución de la siguiente denuncia debe aclarar lo siguiente:

Ciertamente no se establece en la recurrida el tiempo de dilación procesal ó una relación exacta del tiempo en que ocurre dicho retardo por motivos imputables a la defensa técnica y el tiempo atribuible al retardo procesal por motivos imputables al acusado, sin embargo, se evidencia de ella lo siguiente:

“En el presente caso se han suscitado circunstancias bastantes particulares respecto al marcado retraso que tiene el asunto judicial y en este sentido se observa que singularmente en lo que se refiere al ciudadano José Honorio Arriechi, quien demanda la aplicación del artículo 244 del COPP a su favor, se ha venido advirtiendo la forma irresponsable con la que su antiguo defensor desarrolló su actividad de representación siendo que la causa de diferimiento de distintos actos como por ejemplo la constitución del tribunal mixto, en casi todas las oportunidades fueron por su inasistencia a las convocatorias realizadas, e incluso ello quedó perfectamente ilustrado en la decisión judicial del Tribunal Segundo de juicio cursante al folio 177 y siguientes, lo cual también le es atribuible al acusado de autos quien tiene responsabilidad en cuanto al nombramiento de su abogado, máxime cuando en varias oportunidades se le advirtió sobre las consecuencias que venía generando la actitud y comportamiento de su abogado”


Así pues, se evidencia que los diferimientos de la mayoría de los actos fijados durante el tiempo que ha estado privado de la libertad el acusado por dicho tribunal, se debe a la incomparecencia de las convocatorias realizadas al defensor privado del acusado de autos, manteniendo igualmente responsabilidad de ello el mismo acusado, visto que fue advertido en varias oportunidades sobre las consecuencias que generaba la actitud y comportamiento de su abogado.
Así pues, como se dijo anteriormente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-05. Expediente 03-0073, número 1315, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual señaló:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser analizado por el juez de juicio…”

De ello se infiere, que si ha transcurrido dicho lapso por causas imputables al procesado, y siendo que en el caso de autos ha transcurrido en su mayoría por causas imputables a su defensa y al mismo acusado por las causas anteriormente señaladas, lo que en definitiva terminó por favorecer al coacusado quien goza de una medida sustitutiva por el principio de la proporcionalidad en virtud del retardo ocasionado por el hoy recurrente; es por lo que se debe declarar sin lugar la presente denuncia y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSE HONORIO ARRIECHI, en contra del auto publicado en fecha 11 de julio del año que transcurre, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante el declaró la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva o en su caso el otorgamiento de la libertad. Se confirma la decisión apelada.
Publíquese, Notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente,

MARLENE MARÍN.
JUEZA TITULAR.

RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA OVIEDO.
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA TITULAR.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MAYSBEL MARTINEZ

Resolución Nº IG012006000 526