REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000140
ASUNTO : IP01-R-2006-000140


RESOLUCIÓN Nº IG012006000528



JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado VÍCTOR MOLINA VALDÉZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado ISRAEL GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.512.757, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.083, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM HERIBERTO DÁVILA ATACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.176.770, obrero, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Corazón de Jesús, casa Nº 06, Punto Fijo, Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 14-06-2006 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violación, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de AGOSTO de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de agosto del corriente año se dictó auto solicitando al Tribunal A quo el cómputo de las audiencias transcurridas ante ese Tribunal desde la fecha de publicación de la decisión impugnada hasta su notificación al defensor Privado, toda vez que se desprende de las actuaciones que el 13 de junio de 2006 fue publicado el auto que privó judicialmente de su libertad al imputado y el 15 de junio de 2006 fue exonerado el defensor Privado que asistía al mismo, designándose al Abogado apelante Israel García Ramírez en esa misma fecha, quien se juramentó el día 16-06-2006.

En esta misma fecha se recibieron las actuaciones que cursan ante el Tribunal de Control, verificándose de las mismas que el Tribunal Primero de Control no dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 1096/06 del 10-08-2006, en el sentido de remitir con carácter de urgencia la certificación de las audiencias transcurridas ante esa instancia con indicación de la fecha en que se publicó la decisión, fecha de la notificación de la misma al Defensor Privado. No obstante ello y visto la omisión en que incurrió el A quo sobre lo requerido, procederá esta Alzada a resolver con base a lo que se desprende de las actuaciones originales, para lo cual se observa:

PUNTO PREVIO

Debe primeramente esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, al constatarse que el 10 de agosto de 2006 se libró oficio al Tribunal Primero de Control solicitándole la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante esa Instancia Judicial por motivo de la interposición del recurso de apelación, lo cual se requirió con carácter de urgencia por tratarse de una apelación contra auto de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Ahora bien, por cuanto a la fecha 05 de septiembre de 2006 se indagó por Secretaría acerca de lo solicitado, se recibió información procedente de la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que las aludidas actuaciones habían sido remitidas a esta Corte de Apelaciones el 16 de agosto de 2006 y recibidas en la Oficina del Alguacilazgo de esta sede de Coro el 21 de agosto de 2006, a las 8:30 AM mediante oficio Nº 1C-1969 procedente del Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, siendo que al verificarse con la predicha Oficina se obtuvo que dichas actuaciones se encontraban consignadas en la Oficina del Alguacilazgo de Coro con fecha de recibo del 28 de agosto de 2006, siendo reportadas a la Corte de Apelaciones el 06 de septiembre de 2006, lo que significa una vulneración grotesca a los lapsos establecidos por el legislador para la tramitación y resolución de los recursos de apelación , en franco detrimento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En consecuencia y a los fines de que dichas irregularidades se corrijan y no vuelvan a ocurrir, se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se aperture la averiguación correspondiente y se determinen las sanciones disciplinarias que procedan en contra de los funcionarios que aparecen involucrados en la remisión y recibo de las actuaciones contenidas en los asuntos IP01-R-2006-000140 e IP11-P-2006-000574, toda vez que conforme a la Resolución Nº 72 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, durante el receso judicial se tramitarían los asuntos correspondientes a la fase preparatoria, como en el presente caso, y amparos constitucionales, razón por la cual las actuaciones aludidas debieron ser remitidas inmediatamente a la Corte de Apelaciones y no, como se hizo, de dejarlas en el Alguacilazgo hasta que este Tribunal Colegiado las requiriera. Así se decide.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero: Que el auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo: Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 73 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado en la que se hace constar que fue notificado en fecha 20-07- 2006; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha JUEVES 13 de JULIO de 2006, según se desprende al folio 13; que conforme a las actuaciones originales del asunto IP11-P-2006-000574 se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 13 de junio de 2006, exonerando el imputado al defensor Privado que lo asistía el 15-06-2006, designando al Abogado ISRAEL GARCÍA REYES como su Defensor Privado en la misma fecha, quien se juramentó el 16 de junio de 2006, quien se dio por notificado de la decisión que recurre el día 06 de julio de 2006, según se extrae del escrito consignado ante el Tribunal de Control en fecha 07 de julio de 2006, cuando solicitó, entre otros pedimentos, copias de las actuaciones a los fines de ejercer la apelación contra dicho auto, y el recurso fue ejercido el 13 de Julio de 2006, esto es, al Quinto (5°) día hábil siguiente a la predicha notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 64 al 66 de las actuaciones originales.

Conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que impuso una medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado, conforme a lo dispuesto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

No puede esta Corte de Apelaciones dejar de pronunciarse respecto a lo acontecido en el presente asunto, con relación a la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, al haber sido remitido el presente cuaderno separado sin la correcta certificación de las audiencias transcurridas ante ese despacho Judicial con ocasión al recurso de apelación interpuesto y al no haber dado cumplimiento a lo acordado por este Tribunal Colegiado, mediante auto del 10 de agosto de 2006, el cual le fue comunicado mediante oficio Nº CA-1096-06 de la misma fecha, en el que expresamente se le solicitaba con carácter de urgencia dicha certificación, cuando expresamente se estableció: “… se verifica que la certificación de audiencias transcurridas en ese Despacho con motivo de dicho tramite recursivo aparece errado y del mismo no se extrae el cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha de la decisión dictada y objeto de la impugnación (13-06-06) hasta la fecha de designación del defensor apelante (15-06-2006), ya que el imputado se encontraba asistido por el Abg. Francisco Guanipa, quien fue exonerado en fecha 15-06-2006, no pudiéndose constatar los días de audiencias transcurridos desde el día 16-06-2006, hasta la fecha de la interposición del recurso...”, lo cual fue respondido con la remisión a esta Alzada de las actuaciones originales IP11-P-2006-000574, que no fue lo requerido.

Por tanto, se insta al referido Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a que en lo adelante se abstenga de remitir a esta Instancia Superior Judicial los cuadernos separados contentivos de los recursos de apelación interpuestos por las partes sin las certificaciones de audiencias debidamente realizado conforme a lo que consta en autos, desde la fecha de la decisión, de su notificación y cualquier otra incidencia que se presente, como en el caso de autos, con la exoneración y designación de nuevo Defensor, hasta la fecha de interposición del recurso correspondiente, a los fines de evitar retardos injustificados del proceso, que vulneren el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en loas disposiciones 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitud que se hace al Tribunal de Control a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Israel García Ramírez, Defensor Privado del ciudadano Abraham Heriberto Dávila Atacho, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 13 de Junio de 2006, mediante el cual impuso la medida judicial preventiva privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano. Líbrese oficio al Presidente de este Circuito Judicial Penal con anexo de copia certificada de la presente decisión. Se insta al Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a que en lo adelante se abstenga de remitir a esta Instancia Superior Judicial los cuadernos separados contentivos de los recursos de apelación interpuestos por las partes sin las certificaciones de audiencias debidamente realizadas conforme a lo que consta en autos, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de septiembre de 2006. Años: 195° y 147°.


MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE




RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR Y PONENTE




SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Acc.



Resolución Nº IG012006000528