REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000944
ASUNTO : IP01-P-2006-000944


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante la cual la Abogada LUCY CHIQUINQUIRA FERNANDEZ VILLALOBOS, actuando con carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Luego del análisis de las actas se observa que en fecha 10/01/2006, es interpuesta denuncia por el ciudadano Pedro Emilio Partidas, titular de a cedula de identidad N° 1.642.843, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en la que manifestó entre otras cosas que el día 08/01/2006, recibió citación a los fines de comparecer por ante las fuerzas Armada Policiales, una vez en el sitio un funcionario vestido de civil y adscrito a esa Comandancia General lo impuso de la citación y lo condujo a empujones y cachetadas a un cubículo y delante de una ciudadana continuo golpeándolo.
En fecha 16/02/2006, le es practicada entrevista a la ciudadana Yoannis Pirona Ramos, quien manifestó que en ningún momento observo que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón llegaran a lesionar al ciudadano Pedro Emilio Partida.


FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que no se pudo determinar la comisión de un hecho punible, ya que se desprende de la declaración de la testigo que no hubo maltrato físico, así como, no se le practico el Reconocimiento Medico Forense a la presunta victima para poder determinar el tipo de lesiones; aunado al hecho que no fue posible durante la investigación la colección de elementos que determinen a ciencia cierta la realización de algún delito, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2006-000944, seguida en contra de Funcionarios Policiales por identificar. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA