REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001759
ASUNTO : IP01-P-2006-001759


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. HERMINIA ARRIETA, en su carácter de Fiscal Segundo Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados JULIO JOSE MOLINA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, por la Presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal y solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 11:00 de la mañana, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales les imputa a los ciudadanos presentes en sala, la Presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal y solicita se le decrete a dichos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales manifestaron NO QUERER DECLARAR. Seguidamente la Defensa Privada, hace sus alegatos de la forma como quedaron explanados en el Acta de Audiencia, solicitando la aplicación de una Medida Menos Gravosa.
Se encuentra acreditados en autos los siguientes elementos de convicción en contra del imputado:
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- Con el Acta de Policial, suscrita por ante la Comandancia General de Policial el Estado Falcón, con sede en San Francisco, en la cual establecen que encontrándose de servicios en la Comisaría el Sub Inspector Alejandro García, se recibió llamada Telefónica en la que informan que a la altura del Sector Araguan de la carretera Nacional Morón –Coro, se encontraban 3 sujetos sospechosos y armados, los cuales vociferaban que se dirigían a morón, por lo que se conformo una comisión, trasladándose al sitio y se entrevistaron con la ciudadana Carmen Maribel Bracho, la cual les manifestó que 3 muchachos al notar la presencia policial, salieron corriendo hacia el abasto Cristal y que posteriormente escucho una detonación, por lo que procedieron a verificar la información y observaron que un sujeto cerro la puerta de un cubiculo del Establecimiento el cristal, que funge como dormitorio del vigilante y apago la luz, por lo que procedió a tocar identificándose como Policía y escucho una voz masculina que decía que vinieran al día siguiente que estaba durmiendo, por lo que le informo que si no abría procedería a derribar la puerta, fue cuando se escucho una voz masculina que dijo que iban abrir y al entrar encontraron a un sujeto amarrado de pies y manos, tirado en el piso y tres sujetos que lo rodeaban, procediendo de conformidad a la ley a su detención, incautándole a uno de ellos un Arma Tipo Pistola, con varios proyectiles, un Teléfono celular y la cantidad de 32.000 mil bolívares.
2.- Con el acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2006, rendida por el ciudadano EDMUNDO JOSE DUGARTE, en la cual manifiesta que llego a su trabajo como a las 8 de la noche en el abasto Cristal, donde labora como vigilante y cuando se encuentra abriendo la puerta se le acercan 3 sujetos y uno saca un arma apuntándolo al cuello y amenazándolo de muerte, que sino le abría le daba un tiro, que se pone nervioso y se tarda en abrir y al entrar al cuarto empezaron a darle golpes y patadas por todo el cuerpo, pidiéndole las llaves del Negocio, que les dijo que no tenia las llaves y le hicieron un disparo por encima del hombro, que lo amarraron de pies y brazos y lo despojaron de 30.000 bolívares, que empezaron a buscar objetos para abrir el negocio y no podían y al pasar como media hora llegaron y tocaron diciendo que abrieran que eran policías, que le decían que contestara que estaba durmiendo con una mujer, que los policías dijeron que sino abrían tumbaban la puerta y es cuando uno de ellos abrió la puerta y los agarraron presos.
3- Con el Acta de entrevista Rendida por ante Funcionarios Adscritos a la comandancia de policía del Estado Falcón, con sede en Mirimire, a la ciudadana CARMEN MARIBEL BRACHO, la cual manifiesta que como a las 8:30 Pm se encontraba en su casa y vio a tres sujetos corriendo hacia el abasto el Cristal, donde trabaja su compadre EDMUNDO UGARTE, que después paso la policía y pregunto quien había prendido unos mechurrios, entonces le dijo que tres muchachos habían salido corriendo hacia el abasto y agarro a sus muchachos y se metió para dentro.
4_ Con el Acta de entrevista Rendida por ante Funcionarios Adscritos a la comandancia de policía del Estado Falcón, con sede en Mirimire, al ciudadano ANGEL MEDINA QUEIPO, Funcionario Policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, el cual manifiesta que como a las 7:50 Pm se encontraba de servicio en el peaje de Maicillal y una persona que no se quiso identificar le manifestó que en el Sector Araguan, carretera Nacional Morón Coro, se encontraban 3 sujetos sospechosos y armados, por lo que procedió a llamar a la centralista de Guardia para que enviaran una unidad radio patrullera al sitio.
5 Con el Acta de cadena de custodia, suscrita por Funcionarios de Policía de Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados, consistente en un Arma de Fuego, Tipo Glok con nueve cartuchos sin percutir y un cartucho percutido, un celular marca Nokia y la cantidad de 32.000 mil Bolívares.-

MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal oídos como han sido los alegatos de las partes, antes de decidir, quiere hacer las siguientes consideraciones:
Los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos para que proceda una Medida de Privación de Libertad en contra de un Imputado y entre estos requisitos tenemos el que nos dice que deben existir en el Expediente, Fundados Elementos de convicción en su contra y es en base a esos Elementos de Convicción, que el Tribunal adopta la Medida correspondiente en cada caso concreto. Ahora Bien, en cuanto a lo alegado por la defensa, en el sentido que no existen Fundados Elementos de convicción en contra de sus defendidos, ya que solo existe la denuncia y el Acta Policial, al respecto este Tribunal quiere hacer notar que los imputados fueron detenidos por la comisión en plena perpetración del Hecho, en el momento en el cual tenían amarrada a su victima, siéndoles incautada el Arma utilizada para perpetrar el delito y la cantidad de 32.000 Mil Bolívares que le habían despojado a la victima, es decir, los imputados no fueron detenidos en las adyacencias, ni momentos después del Hecho, sino que la detención fue en flagrancia, según el acta policial y la entrevista hecha a la victima.
Ahora Bien; considera este Juzgador que en la presente Causa existen los Fundados Elementos de Convicción establecidos en los referidos Artículos, en contra de los Imputados de Autos, ya que los mismos fueron detenidos en flagrancia y en plena ejecución del delito.
PELIGRO DE FUGA: Así mismo considera este Juzgador, ya que existe una presunción Legal para así considerarlo, tomando en cuenta que el delito de robo Agravado, Precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, contempla una pena de Diez a Diecisiete Años, lo que pudiera resultar que en caso de que el Fiscal presente Una Acusación, los imputados se sustraigan de la Prosecución del Proceso, por la pena que se les pudiera imponer
PELIGRO DE OBSTACULIZACION: Igualmente considera Este Juzgador, que en la presente investigación, existe el Peligro de que los Imputados realices actos que puedan Obstaculizar el desarrollo de las Investigaciones, intimidando a la victima, ya que los mismos saben donde trabaja la victima y los testigos, en los cuales pueden tratar de influir para que se comporten de manera desleal en el curso de las Investigaciones en la presente Causa.
EL DAÑO CAUSADO. También tenemos que tomar en cuenta el daño causado el la Ejecución del Presente Delito, ya que el Robo a mano Armada contempla la violación de varios derechos tutelados por la Ley, como lo son la vida, la propiedad y la Libertad individual..
Del análisis de las actas del presente expediente, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Elementos de Convicción para estimar que los imputados JULIO JOSE MOLINA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, son los presuntos autores de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de ROLANDO MARMOL PALMAR.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela,
DECRETA: PRIMERO: La Medida Privativa de Libertad en contra los imputados MOLINA FLORES JULIO JOSÉ, quien dijo llamarse tal cual como esta descrito, portador de la cedula de identidad N°16.570.348, venezolano, edad 22 años, nacido en fecha 01-09-84, domiciliado en puerto cabello, en la urbanización libertad, calle 31, casa N° 67-13, hijo de ana Ely flores de Molina y de José Benedicto Molina rojas, y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien dijo llamarse tal cual como queda descrito, portador de la cedula de identidad N° 16.720.630, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 15-09-82, domiciliado en la calle principal de las calderas, casa N°17-05, coro estado Falcón, hijo de Miriam Coromoto Rodríguez, por cuanto presuntamente los referidos ciudadanos se encuentran incursos en los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima de la Libertad, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO UGARTE: El presente procedimiento se llevara por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-

El Juez Primero de Control.
Abg. José Alberto González Celis




La Secretaria De Sala
Abg. Cecilia Perozo