REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000535
ASUNTO : IP01-P-2006-000535
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
En fecha 07/04/2006, el ABG. LUIS MANUEL MARTINEZ BRACHO, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto se instruye contra: DIMAS JOSE MEDINA QUERO, con motivo de la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en perjuicio de: NAIFER JAVIER JIMENEZ OLMOS.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 09/05/2000, es formulada denuncia por ante la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 del Puesto de Mene Mauroa del Estado Falcón, por el ciudadano NAIFER JAVIER JIMENEZ OLMOS, donde manifiesta que el ciudadano DIMAS JOSE MEDINA QUERO, presento un billete falso de 20.000 bolívares en el establecimiento Bar Restaurante Los Pedros.
Igualmente riela en la causa declaraciones de los ciudadanos José Luis Chango Gómez y del ciudadano Dimas José Medina Quero manifestando el ultimo de los mencionados que ciertamente había pagado con un billete de 20.000 bolívares, y que posteriormente a los cuatro días el ciudadano Naifer Medina se había presentado diciéndole que el billete con el cual había cancelado era falso. Del mismo modo corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal realizada al referido billete el cual arrojo como resultado que el mismo es falso, no especificando el tiempo o data del mismo.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que hasta la presente fecha y a pesar de la falta de certeza no se han incorporado ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde el 09/05/2000 fecha en la cual se realizo el hecho hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; ya que solo riela en la causa la declaración de la victima, del imputado las cuales no aportan mayores datos a la investigación; aunado al hecho que desde que se inicio la causa no ha sido posible la incorporación de nuevos elementos para el enjuiciamiento de persona alguna o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del ciudadano DIMAS JOSE MEDINA QUERO, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra DIMAS JOSE MEDINA QUERO, titular de la cedula de identidad N° 11.805.859, domiciliado en el caserío los Pedros, Municipio Mene Mauroa del Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, en perjuicio de: NAIFER JAVIER JIMENEZ OLMOS, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SANCHEZ
LA SECRETARIA