REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 27 de septiembre de 2006
195º y 146º
IP01-P-2005-0003

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Tercera (e) y abogada defensora del acusado EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, esto es, encontrándose dentro del lapso legal conforme a los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

La abogada defensora centró su petición en el hecho de que el pasado 18 de julio de 2006, se dio inició al juicio oral y público seguido al ciudadano EUGENIO MANUEL MENDOZA, el cual no pudo concluir al verse interrumpido a tenor de lo previsto en el artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, es decir, al romperse la inmediación y continuidad por transcurrir más de diez (10) continuos sin que se reanudará el debate oral y público a más tardar el undécimo (11) día. Por otra parte sostuvo la defensa que de acuerdo a su experiencia y a su criterio tal interrupción implica la selección nuevamente de escabinos y la constitución de un nuevo tribunal mixto lo cual tardaría bastante y mientras tanto su defendido se encontraría sometido a la privación judicial y expuesto al riesgo contenido en un recinto penitenciario de nuestro país. Para finalizar pidió al tribunal la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Observado y analizado el escrito de la defensa se aprecia que el único argumento esgrimido como motivo para solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es que el debate oral y público iniciado en fecha 18 de julio de 2006, se interrumpió de conformidad con el artículo 337 del COPP, y que tal circunstancia debe ser apreciada por el tribunal dado que ello conlleva, en criterio de la defensa, la constitución de un nuevo Tribunal Mixto lo cual implica un tiempo indeterminado trayendo consigo un riesgo que asume el acusado al permanecer privado de libertad en un recinto penitenciario donde día a día se vive un clima de violencia e incertidumbre.

Es menester señalarse y advertirle a la defensa que el argumento esgrimido no está previsto en la ley como una causa que haga procedente la revisión o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal. El hecho de que el debate oral y público que se inició el pasado 18 de julio de 2006, no se haya reanudado en el lapso previsto en la ley, esto es, a más tardar el undécimo día luego de la última suspensión, perdiéndose la continuidad e inmediación como principios rectores de la etapa o fase de juicio, no conlleva a la excarcelación del acusado, pues dicha circunstancia o supuesto está previsto en la ley y la sanción o penalización que implica tal evento es el inicio del juicio oral y público desde su inicio tal y como lo señala el mentado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que no le asiste la razón a la defensa al pretender se sustituya la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa. Y así se declara.

En cuanto al hecho de que debe ser convocado, a criterio de la defensa, un nuevo Tribunal mixto pasando desde su elección hasta su depuración y constitución, se le debe advertir igualmente a la defensa que la Ley Adjetiva Penal, en todo su contenido no señala que una vez esté interrumpido un debate se debe constituir un nuevo Tribunal distinto al que había participado en los actos o sesiones del juicio interrumpido y la razón es bastante meridiana y palmaria, sencillamente porque el Tribunal, concretamente en este caso, no ha emitido pronunciamiento judicial al fondo de la controversia y tampoco resolvió alguna incidencia con esas implicaciones, como por ejemplo ha podido ser las excepciones que se pueden oponer en la fase de juicio conforme al artículo 31 del COPP, prueba del cumplimiento estricto de la norma es que ya para la presente fecha se encuentra fijada la nueva oportunidad en la que tendrá lugar el juicio oral y público, esto es, el 11 de octubre de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.

En consecuencia, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad del acusado EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCÍA, y estimar este Tribunal que es necesario el mantenimiento de dicha medida de coerción personal en resguardo de las finalidades del proceso, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, además de que la circunstancia planteada no es causal de procedencia de una medida cautelar sustitutiva, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud formulada por la abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (3) y abogada defensora del acusado de autos y en consecuencia NIEGA la solicitud de revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera (e) y abogada defensora del acusado EUGENIO MANUEL RODRIGUEZ GARCIA, y en consecuencia NIEGA la solicitud de revisión de medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARISBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARISBEL BARRIENTOS