REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 27 de septiembre de 2006
195º y 146º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2006, por la abogada Yrene Tremont, en su condición de Defensora Pública Tercera (e) y defensora judicial de la ciudadana MARGOT FIGUEROA.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, esto es, encontrándose dentro del lapso legal conforme a los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.
La defensora judicial en su escrito de solicitud sostuvo que acudía ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la revisión de la medida cautelar de presentaciones a la que se encuentra sujeta su representada desde el pasado 09 de marzo de 2005, régimen que ha cumplido cada 15 días por ante su oficina y por ante la Oficina del Fiscal 10º del Ministerio Público. De este modo la defensora en su escrito hizo una relación detallada de las presentaciones efectuadas ante su oficina por la acusada de autos y a su vez para sustentar su dicho anexo copia certificada del libro de presentaciones. Por otra parte sostuvo que su defendida se trasladaba cada 15 días desde Capatárida para cumplir con la medida cautelar y para ello debía disponer de cierta cantidad de dinero que no le es fácil conseguir aunado a su situación maternal de dos (2) menores lo cual le impone el deber de disponer del tiempo para su traslado ante la sede de los despachos donde se presenta y que además su defendida está aspirando cursar estudios superiores siendo esta también una de las razones de su pretensión.
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
En el caso que le corresponde analizar a este órgano jurisdiccional se observa que la pretensión del solicitante es la ampliación del régimen de presentaciones basado en su cumplimiento consecuente desde el momento en que le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva y que cumple cada 15 días ante el Despacho Defensoril y ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Ahora bien, observa este despacho judicial que el régimen de presentaciones que cumple la acusada no es de cada 15 días como lo ha sostenido la defensa y sobre cuyo lapso es que aspira la ampliación de las presentaciones, ya que se observa que en fecha 7 de diciembre de 2005, en la audiencia preliminar cuya acta reposa a los folios 94, 95 y 96 del expediente, el Tribunal de Control en su quinto pronunciamiento acordó extenderle el régimen de presentaciones a 30 días pronunciamiento que implicó la notificación de las partes incluyendo a la acusada y su defensora que la asistía para la época, de allí que habrá de analizar la solicitud como una extensión de este último lapso, es decir, del lapso de 30 días, aún y cuando la defensa yerra en la situación jurídica de su patrocinada.
En este sentido se observa que el actual proceso penal está regido entre otros, por el principio fundamental referido al derecho a ser juzgado en libertad, cuya excepción está debidamente establecida en la ley adjetiva bajo la figura de la privación judicial preventiva de libertad, la cual tiene como finalidad asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás sean insuficientes, obviamente considerando para ello su proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho y las circunstancias específicas del caso en concreto, aunado al hecho de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentran, entre otros, el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación para el conocimiento de la verdad.
Así se observa que en la presente causa a la acusada Margot Figueroa, al inicio del proceso le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida que fue sustituida por una menos gravosa en fecha 10 de Marzo de 2005, por el Tribunal 4º de Control, cual fue la presentación periódica cada 15 días ante la Defensoría Pública 3º y ante la Fiscalía 10 del Ministerio Público, ya que el Ministerio Público no presentó en tiempo oportuno el acto conclusivo y el Tribunal de Control estimó que dicha medida era suficiente para garantizar las finalidades del proceso. Ahora bien, se observa, como ya se dijo, que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el Tribunal de Control amplió ese lapso de presentaciones considerando proporcional el lapso de 30 días entre una presentación y otra, quedando notificada la defensa y la acusada de dicho pronunciamiento judicial, sin embargo, tal y como se aprecia de lo señalado por la defensa, la acusada ha continuado presentándose cada 15 días, cuando lo correcto es cada 30 días, lapso que este Tribunal considera prudente y necesario para mantener a derecho a la acusada frente al proceso judicial por lo cual NIEGA la solicitud formulada por la defensa judicial, pero le advierte que el lapso de presentación judicialmente fijado y al que se encuentra sometida su representada es de cada 30 días conforme a la decisión de fecha 7 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal Cuarto de Control. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la abogada YRENE TREMONT, en su carácter de Defensora Pública Tercera (e) y abogada defensora de la acusada MARGOT FIGUEROA MATA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el lapso o régimen de presentaciones al que se encuentra sometida es proporcional al proceso judicial instaurado.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARISBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARISBEL BARRIENTOS