REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 29 de septiembre de 2006
195º y 146º

IP01-P-2006-000177


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los escritos de solicitud de libertad presentado en fecha 25 de septiembre de 2006, por el ciudadano RAFAEL DAVID GUZMAN CHIRINOS y JUAN CARLOS MORALES, ambos asistidos judicialmente por el abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a la situación médica que presenta el primero de los acusados nombrados y respecto al segundo por presuntas heridas que había sufrido durante su reclusión.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

-I-

El único fundamento en el que se encuentra fundado los tres (3) escrios presentados el día 25 de septiembre de 2006, el primero por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA CHIRINOS de GUZMÁN, (madre del acusado RAFAEL GUZMÁN CHIRINOS), el segundo suscrito por el propio acusado y el tercero por el abogado defensor FRANCISCO ALONSO GUANIPA, quien incluyó en su solicitud de libertad al acusado JUAN CARLOS DIAZ MORALES, están basados en el derecho a la vida y a la salud, derechos constitucionales previstos en el Texto Fundamental en sus artículos 43 y 83, ello en virtud de que el acusado RAFAEL DAVID GUZMÁN CHIRINOS, el pasado 15 de septiembre de 2006, sufrió un ataque dentro del recinto penitenciario donde se encontraba recluido, es decir, en el Internado Judicial de Coro, específicamente en el área disciplinaria donde por voluntad propia había decidido y pedido que lo internaran al temer por su vida dado que en una primera oportunidad igualmente había sido victima de un atentado contra su vida de parte de sus compañeros de reclusión y donde afortunadamente no transcendió en detrimento de su salud y de su vida.

Señalaron los solicitantes que esta nueva situación de violencia había puesto en evidencia el peligro que corría la vida del acusado RAFAEL GUZMÁN CHIRINOS y que en consecuencia solicitaban al tribunal su permanencia en el Hospital General de Coro hasta su total recuperación y restablecido de salud un cambio de sitio de reclusión a la casa de habitación de su madre, esto es, Calle Oeste 3, casa número 103, Judibana, Municipio Autónomo de Los Taques del estado Falcón. En relación al ciudadano JUAN CARLOS GARCIA MORALES, se limitaron los solicitantes a extender la solicitud de revisión de medida por cuanto había sufrido heridas pero sin precisar el modo, tiempo y lugar de las mismas y el estado de salud de éste.
-II-

Diligencias efectuadas por el Tribunal:

Una vez que fueron recibidas las solicitudes el Tribunal a objeto de proveer respecto a las mismas, se trasladó el día 26 de septiembre de 2006, al Hospital General de Coro los fines de verificar la situación médica en la que se encontraba el acusado RAFAEL DAVID GUZMÁN CHIRINOS, levantándose acta al efecto que corre inserta al folio 58 donde se pudo constatar que el mismo se encontraba interno en dicho nosocomio en el piso 5, cama número 59, pidiéndose conversar con la médico tratante Dra. María Teresa Pulgar, quien señaló que el referido ciudadano había sufrido dos (2) heridas por arma de fuego y nueve (9) por arma blanca indicando además que la herida por arma blanca que se encontraba a nivel de la tetilla penetró hacia abajo comprometiendo el hígado y la herida alojada en el lado derecho había comprometido el pulmón, indicó además que en el día 25 de septiembre de 2006, debió practicársele de emergencia una operación lo que impidió que se le diera de alta y por recomendaciones del neumonólogo debía esperar su evolución y probablemente egresaría en esta misma semana. Se pudo constatar que el acusado se encontraba bajo la custodia del ciudadano Victor Pernalete, funcionario del Internado Judicial de Coro.

Seguidamente el Tribunal se trasladó hasta la sede de Internado Judicial de Coro, a fin de sostener entrevista con el Director de dicho centro de reclusión e indagar sobre los hechos ocurridos el pasado 15 de septiembre de 2006, y constatar si el Internado y su personal de seguridad incluyendo la Guardia Nacional estarían en capacidad de resguardar y proteger la integridad física del acusado RAFAEL GUZMAN CHIRINOS, levantándose acta al efecto que corre inserta al folio 59, dejándose constancia que el acusado efectivamente había sufrido ese ataque en uno de los pabellones donde él había solicitado aislarse a raíz de una presunta sustancia que le habían inyectado en una oportunidad . Se dejó constancia de la presencia de una representante del Ministerio del Interior y Justicia adscrita a la Dirección General de Derechos Humanos, continuando la entrevista informó el Director que el Internado no contaba con los medios y condiciones para garantizar la integridad física y resguardo a la vida del interno RAFAEL GUZAMAN CHIRINOS, y sobre todo porque el había informado sobre sus atacantes, por otra parte señaló que su concausa JUAN CARLOS DIAZ MORALES, no ha tenido problemas y que en la actualidad estaba en el pabellón norte a solicitud que el acusado hiciera.

Complementariamente el día 26 de septiembre de 2006, se recibió un escrito constante de 2 folios útiles, suscrito por el abogado Neucrates Labarca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y la abogada Elsy Villegas de Ruega, en su carácter de Supervisora de la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, al cual anexaron Examen Médico Legal practicado a la humanidad del acusado RAFAEL GUZMÁN CHIRINOS, por el Médico Forense y Experto Profesional III, SAMUEL GUERRA, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C e informe de la Dirección del Internado Judicial de Coro.

Contenido de los informes:

En la experticia médico legal señaló el experto que se trataba de “…Lesiones de carácter grave (paciente sometido a intervención quirúrgica bajo anestesia general), ocasionado por herida con arma de fuego y arma blanca, con asistencia médica y privación de sus ocupaciones habituales. Necesario nuevo examen médico legal por ante este despacho, en un lapso de 30 días, a fin de valorar lesiones, determinar secuelas, o incapacidad y tiempo de curación”.

Respecto al informe de fecha 26 de septiembre de 2006, rendido por el Director del Internado Judicial de Coro éste señaló lo siguiente: “…no están dadas las condiciones mínimas para mantenerlo recluido en este Internado Judicial de Falcón, ya que el mismo tiene que estar bajo supervisión médica permanente, y en este internado solo (sic) se cuenta con un medico (sic) en el horario comprendido de Lunes a Viernes 1:00 p.m. a 4:00 p.m en cuanto al resguardo del penado, que ha sido objeto de (2) (sic) intentos de asesinato tampoco se cuenta con las seguridades extremas, al referido caso, ya que dicho penal cuenta con tan solo (sic) tres (3) vigilantes de guardia para una población de (619) reclusos…”

La defensa judicial solicita a favor de su representado la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 1º, esto es, arresto domiciliario dadas las condiciones actuales de salud del acusado y el riesgo que corre su vida en reclusión lo cual dimana de los dos (2) atentados que ha padecido.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

A los fines de esta verificación es preciso analizar el fundamento dado por la defensa judicial para estimar la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos. En este sentido se observa que el acusado RAFAEL DAVID GUZMAN CHIRINOS, demanda la solicitud en base, por una parte, a la situación médica que actualmente vive, lo cual pone en evidencia para este Tribunal la gravedad de las lesiones que sufriera producto de una agresión durante su reclusión en el Internado Judicial de Coro, convencimiento que le surge a esta instancia del reconocimiento médico legal emanado del experto profesional Samuel Guerra, adscrito a la Medicatura Forense de este Estado, además de la referencia médica dada a este Tribunal por la médica María Teresa Pulgar, en su condición de médico tratante del paciente y de la propia visita del Tribunal a la sede del Hospital General de Coro, donde se pudo apreciar las condiciones físicas y estado de las heridas padecidas por el acusado, y, por otra parte, no cabe dudas que tales agresiones fueron producidas en sede del Internado Judicial de Coro durante su estancia o reclusión producto de la privación judicial preventiva de libertad del acusado con ocasión al presente proceso judicial, siendo esta la segunda oportunidad en que es victima de la violencia y conforme a la cantidad de las lesiones, la naturaleza y ubicación de las mismas es fácil inferir que la intención y voluntad de su victimario era cegarle la vida, no sin dejar de considerar que esta es la segunda oportunidad en que un evento de esta naturaleza de sucede al acusado.

Ciertamente, es responsabilidad del Estado garantizar el derecho a la vida a sus ciudadanos como derecho inviolable, en la condición, lugar, o modo en que estos se encuentren y sin distingo de raza, credo, sexo o condición social, tal y como lo señala el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que por supuesto le asiste también a las personas que se encuentren privada judicialmente de la libertad.

Señala el referido artículo constitucional:
Artículo 43
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (negrillas y subrayado propio)

Por su parte señala el artículo 55 del Texto Fundamental:
Artículo 55
Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley. (negrillas del Tribunal).

El artículo 83 constitucional indica:
Artículo 83
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (negrillas y subrayado del Tribunal)

Y, el artículo 272 de la Carta Magna nos enseña:
Artículo 272
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”(negrillas y subrayado del Tribunal)

De modo pues, que una vez analizadas las disposiciones constitucionales en mención no cabe duda de la responsabilidad que tiene el Estado en la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y respeto a los derechos humanos, que aplicado al caso en concreto y ante la vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentra la vida del acusado RAFAEL DAVID GUZMAN CHIRINOS, producto de los ataques despiadados y criminales de los que ha sido victima es menester la intervención judicial a los fines de garantizar su restablecimiento físico y siendo como es que una vez se recupere de las lesiones ingresarlo nuevamente al Internado Judicial de Coro, lo expondría a un peligro grave e inminente que podría desencadenar en una tragedia como lo sería su muerte, lo procedente y ajustado a derecho en criterio de este órgano jurisdiccional es sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva puesto que el mantenimiento de aquella constituiría una amenaza al derecho a la vida, considerando entre otras cosas la información dada por el Director del Penal al señalar que no estaba en capacidad de mantenerlo en el Internado Judicial garantizándole las seguridad y condiciones mínimas ni durante su recuperación y después de esta, ello por no contar con el equipo médico necesario para su asistencia, y, el personal de seguridad del penal es insuficiente para un resguardo efectivo habiendo una relación desproporcionada entre vigilante y población penal (3 funcionarios para 619 reclusos), basado en los 2 atentados que éste ha sufrido.
En consecuencia, y siendo igualmente un deber del Estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, se hace necesario buscar un equilibrio o formula para garantizar el derecho constitucional a la vida del acusado y a la vez proteger y garantizar el proceso judicial instaurado, se acuerda lo siguiente:
Sustituir de forma transitoria la privación judicial preventiva de libertad del acusado RAFAEL DAVID GUZMAN CHIRINOS, por la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se producirá tan pronto el personal médico del Hospital General de Coro, lugar donde está recluido estimen que su estado de salud es estable y le den de alta médica, debiendo ser trasladado a la Calle Oeste 3, casa número 103, Judibana, Municipio Autónomo de Los Taques del estado Falcón, lugar donde cumplirá el arresto domiciliario con apostamiento policial que estará a cargo de la Policía del estado Falcón (fuerzas Armadas Policiales), durante su total y completa recuperación lo cual se irá verificando con evaluaciones o reconocimientos médicos que serán practicados por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenándose practicar el primero de ellos 30 días posteriores a su egreso del Hospital General de Coro y los subsiguientes en las oportunidades que así lo estime este Tribunal y una vez se determine médicamente que este se encuentra reestablecido de salud se ordenará su internamiento en un Establecimiento Policial o Militar, que será fijado en su correspondiente oportunidad y por decisión aparte dado que ello merece su coordinación para no perturbar el funcionamiento de esas unidades de seguridad cuya reclusión sólo será hasta tanto se de la celebración del debate oral y público el cual será impulsado de manera diligente por esta Instancia Judicial, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, y en relación al acusado JUAN CARLOS DIAZ MORALES, observa esta instancia que la revisión y sustitución de medida aquí acordada de manera temporal al ciudadano RAFEL DAVID GUZMAN CHIRINOS, no debe de alcanzarle puesto que no se encuentra en un supuesto similar y las condiciones o circunstancias que dieron lugar a la privación judicial de él no han variado o han sido modificadas por ende y en resguardo a las finalidades del proceso según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe continuar privado de su libertad y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la revisión de medida respecto del acusado JUAN CARLOS DIAZ MORALES. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el acusado RAFAEL DAVID GUZMAN CHIRINOS, asistido judicialmente por el abogado FRANCISCO GUANIPA, con las condiciones e implicaciones fijadas en el texto motiva de la presente resolución judicial. En consecuencia se le sustituye transitoriamente la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal debiendo permanecer en a la Calle Oeste 3, casa número 103, Judibana, Municipio Autónomo de Los Taques del estado Falcón, lugar donde cumplirá el arresto domiciliario con apostamiento policial que estará a cargo de la Policía del estado Falcón (fuerzas Armadas Policiales), durante su total y completa recuperación lo cual se irá verificando con evaluaciones o reconocimientos médicos que serán practicados por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenándose practicar el primero de ellos 30 días posteriores a su egreso del Hospital General de Coro y los subsiguientes en las oportunidades que así lo estime este Tribunal y una vez se determine médicamente que este se encuentra reestablecido de salud se ordenará su internamiento en un Establecimiento Policial o Militar, que será fijado en su correspondiente oportunidad y por decisión aparte dado que ello merece su coordinación para no perturbar el funcionamiento de esas unidades de seguridad cuya reclusión sólo será hasta tanto se de la celebración del debate oral y público el cual será impulsado de manera diligente por esta Instancia Judicial, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida propuesta por el abogado FRANCISCO GUANIPA, respecto del acusado JUAN CARLOS DIAZ MORALES, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio al Internado Judicial de Coro. Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales indicándole sobre su obligación de vigilar el arresto domiciliario aquí acordado. Tramítese y coordínese el cupo en el nuevo sitio de reclusión que albergará al acusado tan pronto se recupere de salud. Notifíquese a la Fiscalía 17º del Ministerio Público.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS