REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000108
ASUNTO : IP01-P-2004-000021


AUTO ACORDANDO TRASLADO DE PENADO

Visto el Escrito consignado por la abogada SOLANGEL CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Séptima de la fase de Ejecución del Estado Falcón, en la cual expuso que se entrevistó con el penado JORGE ELIECER GIL AGÜERO, quien es titular de la cédula de identidad N° 14.482.480, nacido el 22 de Junio de 1.980, quien le manifestó su deseo de ser trasladado al Centro Penitenciario Región Centro Occidental en Uribana, Estado Lara; debido que allí reside su grupo Familiar. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones el referido penado de un principio de la investigación se identificó como DARWIN JOSE CORDERO Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 16.137.382, residenciado en el sector La Sabana, Calle Principal, Casa S/n Churuguara, Estado Falcón y el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a tal efecto es deber de este Juzgado de Ejecución vigilar el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario. Igualmente contempla el artículo 2 de la Ley de régimen penitenciario la reinserción social del penado como objetivo fundamental del estado venezolano durante el período de cumplimiento de la pena, respetándose estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en nuestra Carta Magna y leyes Nacionales, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su condición particular de penado, por las razones que anteceden considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Traslado inmediato del precitado penado al Centro Penitenciario Región Centro Occidental en Uribana, Estado Lara y así se decide.
Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Autorizar el traslado al penado JORGE ELIECER GIL AGÜERO, quien es titular de la cédula de identidad N° 14.482.480, a la sede del Centro Penitenciario Región Centro Occidental en Uribana, Estado Lara SEGUNDO: por cuanto el penado debe cumplir la pena fuera de la jurisdicción de este Estado. SE EXHORTA al Juzgado de Ejecución del Estado Lara a quien corresponda, a los fines de su vigilancia y control. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 478,479 ordinal Tercero y 481 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y del Estado Lara, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y del Centro Penitenciario Región Centro Occidental en Uribana, Estado Lara. Líbrese Exhorto al Juzgado de Ejecución del Estado Lara así como copia certificada de la sentencia condenatoria y del último cómputo de pena. Solicítese la colaboración a la Presidencia del Circuito a los fines de Librase la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ


Nota: Seguidamente se dio cumplimiento de lo acordado en auto que antecede

LA SECRETARIA