REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000015
ASUNTO : IK01-P-2003-000015
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA PARA LA EXTENSIÓN TUCACAS
Por cuanto en fecha 14 de Diciembre de 2005 el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Plena dictó Resolución N° 2005 00036 la cual entró en vigencia en fecha 03 de Agosto de 2006 mediante publicación en Gaceta Oficial bajo N° 38.492 y en la cual resuelve en su artículo 1° lo siguiente : “Que los Jueces de Primera Instancia de la Extensión Tucacas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia penal ordinaria”, y del análisis del presente asunto signado con el N° IK01-P-2003-000015, seguido contra YERAR ALFONSO CARRASQUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.955.290, por los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se evidencia que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal sucedieron en la calle San Pablo, casa rural N° 245, Capadare, Municipio San Francisco del Estado Falcón, tal y como se desprende del acta de Investigación de fecha 10 de Noviembre de 2002, signada con el número 0642, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón y en la narración de los hechos planteados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
En consecuencia y en virtud de que se encuentra acreditado que el hecho objeto de la presente causa se ejecutó en la calle San Pablo, casa rural N° 245, Capadare, Municipio San Francisco del Estado Falcón, correspondiendo la competencia Territorial al Circuito Judicial penal, extensión Tucacas, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para seguir conociendo el presente asunto seguido contra YERAR ALFONSO CARRASQUERO, por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa al Juzgado único de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico procesal Penal ordenando su remisión al Juzgado competente. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, al Defensor Público Octavo del Estado Falcón, abogado VICTOR LLAMOZAS, y al penado YERAR ALFONSO CARRASQUERO, recluido en el Internado Judicial. Remítanse oficios correspondientes a la Dirección del Internado Judicial de Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, informándole lo acordado en el presente auto. Remítase original de la causa a Alguacilazgo a efectos de su remisión al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ