REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000880
ASUNTO : IP11-P-2006-000880


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ELVIS JOSE MORONTA NAVEDA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra García Marrufo

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.


Cursa al folio seis (06) de la presente causa, acta de denuncia Nro. 389 de fecha 01 de Septiembre de 2006, interpuesta por la ciudadana, MARIA ALEJANDRA GARCIA MARRUFO, quien es venezolana, de 21 años de edad, casada, estudiante , titular de la cédula de identidad Nro.17.924.229, nacida en fecha 23-08-1985, residenciado en el sector 03 Av 01 casa 30 de la Urb. Antiguo Aeropuerto, teléfono 0416-2250885 quien declaró por ante el Comando Policial lo siguiente: ”Desde hace ya mas de un mes una muchacha de Milanyela Moronta me molesta a través de mensajes de textos, en el día de hoy yo me dirigí al centro comercial CHAN GAY, ya esta persona me había citado para ese lugar, yo decidí asistir acompañada de mi hermana Rosendo Milagros, y al llegar al lugar esta muchacha estaba acompañada de su padre, discutimos acerca de las amenazas que esta mujer me hace por el celular, después de esto cuando ya decido retirarme ya que estas personas no entran en razón el padre de la muchacha me lanza un golpe en la nariz y me la parte, en ese momento pasa una comisión de la policía y nos traslado a todos hasta el comando que esta en la Avenida Rafael González ”

De la anterior denuncia, se establece efectivamente la perpetración de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y al adminicularla con el acta policial de fecha 01 de Septiembre de 2006, inserta al folio cuatro (04) y cinco (05) se establece que efectivamente el día 28 de Agosto de 2006 siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde efectuándose labores de patrullaje y en el momento que pasaron frente al Centro Comercial CHAN GAY que esta ubicado en la avenida Jacinto Lara, observó que una persona realizo señales para que detuvieran la unidad, por lo que inmediatamente se le ordeno al conductor de la unidad de la misma que lo haga y al estacionar el vehículo se acerco una ciudadana quien manifestó llamarse Maria Alejandra García Marrufo a quien para el momento se le observo en su rostro específicamente en la parte de la nariz una mancha color pardo rojiza presumiblemente una sustancia temática, informándome que un sujeto la había golpeado en el rostro señalando que el mismo trataba de huir en un vehículo de color verde modelo malibu, visualizando un vehículo con características similares el cual para el momento salía del estacionamiento y se le dio la voz de alto pidiéndole a las persona que se encontraban en el interior del vehículo una del sexo masculino y otra del sexo femenino que desbordaran el mismo al hacerlo la ciudadana García Maria señalo el ciudadano como la persona que le había causado las lesiones identificándose como Moronta Naveda Elvis José. Así mismo en fecha 3 de Septiembre se celebro audiencia oral de presentación en la cual se observo la incomparecencia de la victima, así como también no constaba en actas el examen medico forense que determinara en realidad existiese una lesión en la nariz de la ciudadana Maria Alejandra García Marrufo.

De lo anteriormente expuesto, se establece que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la conducta asumida por el imputado Elvis José Moronta Naveda , se subsume dentro de las previsiones del artículo 413 del Código Penal que establece el delito de lesiones Personales , en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra García Marrufo, por lo que no se constata en autos los requisitos procesales para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, así lo acuerda el Tribunal; y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44, Numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta Libertad Plena al ciudadano Moronta Naveda Elvin José venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.380.969, casado, mecánico industrial, hijo de Euro Moronta y Maria Naveda , nacido en fecha:11-04-1954, soltero , residenciado en Sector Ezequiel Zamora calle 7 con 5 N° 18, por la presunta comisión del delito delusiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Vigente. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Claudia Mendez.