REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000962
ASUNTO : IP11-P-2006-000962


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 07 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos, CECILIO ANTONIO RAMIREZ a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 06 de Septiembre de 2006 suscrita por los funcionarios, Cabo 1ero EDINSON CAMACHO, Agte. JOHAN RODRIGUEZ Y AGTE. FRAN ARTEAGA mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano CECILIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 10.967.914, Natural de Villa Marina, Estado Falcón, de 36 años de edad, domiciliado en villa marina, callejón Bolívar, Casa S/N, quien se le incautó, un (01) envoltorio de material sintético de color negro y verde tipo cebollita anudado en su parte superior con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un envoltorio de material vegetal papel de color marrón sin anudar contentiva en su interior de una sustancia granulada de color blanco presumiblemente sustancia ilícita, un envoltorio de material vegetal papel de color blanco rayado utilizado comúnmente en cuadernos sin anudar contentivos en su interior de residuos vegetales con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita , un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde tipo cebollita anudado en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia granulada de color blanco presumiblemente sustancia ilícita, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo, tipo cebollita anudado con este mismo material, contentivo de residuos vegetales con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, siendo el peso bruto de los envoltorios contentivos de residuos vegetales de 2.3 gramos y el peso bruto de los envoltorios contentivos del polvo de color blanco y sustancia granulada de 6.9 gramos. De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio seis al siete (06 y 07) de fecha 05 de Septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Cabo 1ero EDINSON CAMACHO, Agte. JOHAN RODRIGUEZ Y AGTE. FRAN ARTEAGA, mediante la cual se narran los hechos de modo tiempo y lugar de cómo le fue incautada la sustancia presuntamente Ilícita al ciudadano CECILIO ANTONIO RAMIREZ, circunstancia ésta que lo individualiza como el autor del hecho que se le atribuye, y si bien, dicha incautación no fue presenciada por testigo alguno, hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

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3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CECILIO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-, 10.967.914, Natural de Villa Marina, Estado Falcón, de 36 años de edad, domiciliado en villa marina, callejón Bolívar, Casa S/N por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Jamil Richani