REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001053
ASUNTO : IP11-P-2006-001053
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 11 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de el escrito presentado por la fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JIMÉNEZ COLINA JORGE LUIS, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 27-06-86, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.700.258, de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado Avenida Ramón Ruiz Polanco, casa 9-A, casa Azul, cerca de Tijerazo, al lado de la Meca de Profesión u Oficio: obrero , hijo de Wilson Jiménez y Maria Colina, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional , ilícito estos previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 en relación al Artículo 86 del Código Penal Vigente respectivamente en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de SAMIR JESÚS PAZ VENTURA Y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
Riela en el presente asunto, Protocolo de Autopsia signado con el numero 1696 de fecha 10 de octubre del 2005, practicado por la Médico Forense Dra. Belkys Medina de Faneite y por el Anatomopatólogo Dr. Giusseppe Caruzo, funcionarios a la medicatura forense del CICPC, donde concluyen que los hoy occisos SAMIR JESÚS PAZ VENTURA murió a causa de: “Fractura de Cráneo, Lesión Encefálica Severa debido a herida por proyectil de arma de fuego disparado al cráneo”, y JAVIER JOSÉ REYES falleció a causa de: “hemopericardio, hemotórax izquierdo, lesión cardiaca y pulmonar severa debido a herida por proyectil de arma de fuego disparada al tórax”, en virtud de lo anterior podemos afirmar que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio el cual evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de lo establecido con el articulo 108 del Código Penal
Venezolano.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
Del Acta de Entrevista de fecha 09 de Octubre de 2005, suscrita por el Agente Omar Bermúdez, funcionario adscrito al CICPC se deja constancia de la declaración de la ciudadana CALDERA ELSI GREGORIA la cual fue la siguiente: “Resulta que yo iba a salir para una fiesta y me encontraba frente a mi casa y cuando de repente veo un grupo de muchachos frente a la casa de Wilson Colina, …..y fue cuando paso Yasmar Paz y detrás de el Nelly Paz primo del mismo y en una bicicleta iba un muchacho llamado Willy, todos se reunieron frente la casa de Wilson Colina, y en una de esas Símil le dio una cachetada a Wilson y fue cuando uno del grupo de Símil Paz hicieron varios disparos y luego llegó Wilson en su casa y buscó un arma de fuego, luego sale de su casa con el arma en la mano y también empezó a disparar contra los Paz y fue cuando vi que cayó al piso Símil Paz, después d eso salieron todos corriendo y Wilson entró a su casa y en un momento que están todos corriendo vi que cayó al piso un muchacho que le dicen Javielito …”
Acta de Entrevista realizada al ciudadano PAZ VENTURA YAMIL ALEXANDER de fecha 11 de Octubre de 2005 se evidencia lo siguiente: “Desde hacen días varios tipos vendían droga en la esquina donde está la carnicería de mi papá, entonces mis hermanos SAMIR Y ALFREDO les reclamaron, entonces ellos llegaron un día a la casa de Alfredo todos encapuchados y destruyeron toda la casa de mi hermano…….el día sábado que venía mi hermano Andry de que mi hermano Alfredo , y yo venía saliendo de mi casa porque estaba jugando Sofbol, y mi hermano Andry le dijo a mi hermano Samir que los tipos los…iban a agredir, entonces en el momento en que voy llegando mi hermano Samir tenía agarrado al Chucho por la camisa, reclamándole que por que había corrido a mi hermano Andry y en ese momento EL WILSON sacó una pistola y le pegó el disparo a mi hermano Samir, y le pegó un disparo a Javielito también…”
Tomando en cuenta las declaraciones antes transcritas donde testigos presénciales del hecho individualizan al ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ COLINA, como el responsable de la muerte de los ciudadanos SAMIR JESÚS PAZ VENTURA Y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ, es en virtud de ello que este juzgador considera que ha quedado satisfecho el ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene a que la pena a imponer excede de diez años. De igual manera tomando en cuenta Magnitud del daño causado, si tomamos en consideración que el derecho a la vida es inviolable.
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Así mismo, considera este tribunal que existe el peligro de obstaculización en virtud de que el imputado tiene identificados a los testigos presénciales en virtud de que el mismo los concia con anterioridad, razón por la cual pudiesen interferir en su testimonio así como en la investigación.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
UNICO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JIMÉNEZ COLINA JORGE LUIS, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 27-06-86, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.700.258, de Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado Avenida Ramón Ruiz Polanco, casa 9-A, casa Azul, cerca de Tijerazo, al lado de la Meca de Profesión u Oficio: obrero , hijo de Wilson Jiménez y Maria Colina, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional , ilícito estos previsto y sancionado en los Artículos 405 y 406 en relación al Artículo 86 del Código Penal Vigente respectivamente en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de SAMIR JESÚS PAZ VENTURA Y JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Control en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Jamil Richani
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