REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001055
ASUNTO : IP11-P-2006-001055


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano METONITO MARTIN MATO DE LA CRUZ , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en los artículos 319 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario DTGDO. (GN) Omar Barón Ramírez, adscrito a la Guardia Nacional, destacamento 44 Comando Guanadito, donde manifestó que siendo las 01:00 horas de a tarde se encontraba haciendo un recorrido por el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, específicamente por el pasillo principal del referido aeropuerto frete al mostrador de la línea aérea Santa Bárbara Airlines avistó a un ciudadano el cual le solicitó los documentos personales y el mismo le presentó una cedula de identidad con el N° 14.698.353, en la cual se refleja que la foto es escaneada y aparece el Nombre de MARCEL GREGORIO MAVAREZ CARDOZO. Así mismo le presentó un pasaporte emitido por la ONIDEX, N° C1928600, signado a MARCEL GREGORIO MAVAREZ CARDOZO, en el cual se observó que la fotografía no estaba sellada por el órgano emisor. De igual manera el hoy imputado manifestó y así quedo asentado en el acta antes mencionada que había comprado dichos documentos en la ciudad de caracas por un monto de Ochocientos mil bolívares (800.000.oo Bs.). hay que resaltar que al ciudadano al momento de la Aprehensión se le incautó la cantidad de Novecientos Cincuenta dólares Norteamericanos y Seiscientos dieciocho mil veinte bolívares. Visto lo anterior podemos afirmar que estamos en presencia de un hecho punible, establecidos en el Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Tomando en cuenta lo dicho por el imputado en el acta policial levantada en el destacamento de la Guardia Nacional, Asi como lo declarado por el mismo día de la audiencia de presentación lo cual se transcribe textualmente:” Estaba radicado en caracas y tuve problemas con mi pareja y decidí vender todo. Decidí irme a Brasil o para Aruba pero mi cedula es nueva de 25 millones y con 25 millones no dan pasaporte. No podía ni trabajar. Fui y compre el pasaporte. Me fui a brasil pero la vida es muy cara. Me regrese, el que me dio el pasaporte me dijo que no había problemas. Y un funcionario me agarro” (subrayado del tribunal). Tomando en cuenta lo anterior, que este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano METONITO MARTIN MATO DE LA CRUZ, es autor o participe del hecho que le imputa el Ministerio Publico.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, y tal como quedo evidenciado en la declaración antes transcrita que los planes del imputado de marras era salir del territorio nacional para radicarse en el país de aruba, este juzgador considera que el mismo no tiene uno de los elementos esenciales para no presumir el peligro de fuga como lo es el estar radicado en el país.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano METONITO MARTIN MATO DE LA CRUZ, Natural del Perú, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.214.110 de Estado Civil: Soltero , de 31 años de edad, Grado de Instrucción:, Quinto Año Domiciliado caracas, avenida sucre, octava transversal, dos caminos de Profesión u Oficio: Carpintería y profesor de artes por la presunta comisión del delito de delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en los artículos 319 del Código Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Jamil Richani