REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001064
ASUNTO : IP11-P-2006-001064


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 11 de Septiembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana YASENIA MARIA AVILA , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de RUDDY MIRLEY PEREZ RAMIREZ, previstos y sancionado en los artículos 452, Ordinal 2 del Código Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA de fecha 11 de Septiembre de 2006, suscrita por el Funcionario C/2DO. (GN) Jesús Antonio Saavedra, adscrito a la Guardia Nacional, destacamento 44 Comando Comunidad Cardón, donde manifiesta que siendo las 05:35 horas de a tarde se encontraba dando le cumplimiento al operativo ruta segura y se encontraba en la avenida bolívar de Punto Fijo específicamente frente al banco mercantil diagonal al almacén Belmeny observó a un grupo de personas al frente del establecimiento “ Doña Arepa”, que gritaban que las habían robado. Visto lo anterior podemos afirmar que estamos en presencia de un hecho punible, establecidos en el Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Acta de fecha 11 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional donde refleja que al momento de ser aprehendida la imputada se el encontró en su poder el monedero que se le había sustraído a la ciudadana RUDDY MIRLEY PEREZ RAMIREZ.

Acta de entrevista, de fecha 11 de Septiembre de 2006, donde la victima del presenta asunto deja constancia de cómo ocurrieron los hechos e identifica plenamente a la hoy imputada como la persona que le sustrajo su monedero.

Tomando en cuenta lo anterior, que este juzgador considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YASENIA MARIA AVILA, es autor o participe del hecho que le imputa el Ministerio Publico.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, y de igual manera se presume el peligro de fuga en virtud de que la imputada no radica en virtud de que la misma manifestó que no residía en la localidad y que reside en el estado Zulia.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YASENIA MARIA ÁVILA RONCO, venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia nacido en fecha:30 05-1978, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.060.522, de Estado Civil: Soltera, de 28 años de edad, Grado de Instrucción: Tercer Año, domiciliado en la Urbanización San Jacinto sector III, vereda N° 4 casa N° 8, calle N° 2 Maracaibo Estado Zulia de Profesión u Oficio: repostería , hijo de Rubén Manuel Ávila y Sonia Ester Génesis Ronco por la presunta comisión de el delito de Hurto Agravado ilícito este previsto y sancionados en el Artículo 452.4 del Código Penal Vigente respectivamente. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Jamil Richani